Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2273, de 4 de septiembre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2273 (04/09/2026)
Texto del pronunciamiento
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART 26° BIS - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 - CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, ART. 401 (ORD. N°2273 DE 04.09.2016) Solicita un pronunciamiento sobre la figura que describe conforme a los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. I. ANTECEDENTES Un notario expresa que a partir de la dictación de la Ley N°21.772, publicada el 01.10.2025, el servicio notarial sufrió una importante reforma, dotando de facultades de fiscalización a las fiscalías judiciales dependientes de las Cortes de Apelaciones del país. Dentro de tales facultades, estaría la realización de auditorías externas a los Notarios, razón por la cual, estos últimos, hoy tienen la obligación de elaborar Estados Financieros y no solo balances para efectos tributarios. Lo anterior se vería refrendado por un oficio emitido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema cuyo extracto cita en su presentación, y que, en resumidos términos, expresa que la eventual liberación que pudiere beneficiar a los notarios, conservadores y archiveros en orden a no llevar balances o contabilidad completa, para efectos fiscales, es ajena a la obligación que impone la Ley N°21.772, cuyo fundamento radica en la transparencia en el ejercicio de la función pública y no en consideraciones de índole tributaria, debiendo cumplirse ambas obligaciones en sus propios términos sin que el alcance de unas pueda invocarse para enervar la vigencia de las otras. Bajo lo anterior, agrega que actualmente resulta del todo necesario que el Servicio Notarial no solo sea el de ministro de fe pública, sino que además es necesario cumplir con altos estándares de gestión administrativa. En ese contexto, pretende llevar a cabo una reorganización para cumplir con los altos estándares de exigencia que impone la nueva normativa, así como las exigencias de fiscalización por parte de la referida Fiscalía, teniendo en vista dos figuras: a) Crear una sociedad de profesionales con otra persona natural de profesión Contador Auditor. Esta sociedad sería contribuyente de primera categoría y el Servicio Notarial se dividiría por una parte en labores propias en mi calidad de ministro de Fe como Notario Público y todo lo que corresponde a gestión de personal, cumplimiento tributario propio de la sociedad y elaboración de estados financieros -hoy exigidos por ley- y en general, todo lo que corresponde a Control de Gestión. La participación en la sociedad de profesionales sería en un 70% correspondiente a mi persona y ello atendido a la principal actividad y en un 30% al asociado (sic). b) Crear una sociedad de profesionales con otra sociedad de profesionales exclusivamente integrada por Contadores y Contadores Auditores. Esta sociedad sería contribuyente de primera categoría y el Servicio Notarial se dividiría por una parte en labores propias en mi calidad de ministro de Fe como Notario Público y todo lo que corresponde a gestión de personal, cumplimiento tributario propio de la sociedad y elaboración de estados financieros -hoy exigidos por ley- y en general, todo lo que corresponde a Control de Gestión. La participación en la sociedad de profesionales sería en un 70% correspondiente a mi persona y ello atendido a la principal actividad y en un 30% al asociado (sic).
Añade que esta figura societaria permitiría mejorar el servicio entregado y sobre todo cumplir con aquellos requisitos impuestos por la nueva normativa que involucran temáticas de las cuales como abogado no poseería las competencias para dar cabal cumplimiento. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN SOBRE LOS CRITERIOS CONSULTADOS. En lo que interesa a la presente consulta, el artículo 42 N°2 de la LIR, aplicable a las rentas de la segunda categoría, establece que dentro de tal categoría se incluirán los ingresos obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público. A partir de lo anterior, considerando que los Notarios, de acuerdo al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, son auxiliares de la administración de justicia, las rentas que ellos obtienen se encuentran clasificadas en la segunda categoría de la LIR1. Por su parte, conforme a las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales2, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta: a) La sociedad debe prestar sus servicios por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional. b) Todos sus socios, sean persona natural u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos, solo aporte capital. Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad. c) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias. Precisado lo anterior, se tiene presente que los notarios son ministros de fe pública encargados de extender y autorizar los instrumentos públicos y privados que ante ellos se otorguen, de guardarlos en los casos y formas que la ley lo señale, de dar copias de ellos y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende3, las que son latamente detalladas en el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales. Así, la actividad del notario está sujeta a sanciones personales, siendo responsable civil y disciplinariamente por las infracciones a las obligaciones que le impone el artículo 401 ya mencionado, lo cual, sumado a la regulación estricta de la actividad, denota el carácter personalísimo de su labor, lo que hace concluir que un notario debe actuar de manera directa en las gestiones que se le encomienden, no siendo posible que tal actividad se desarrolle mediante una sociedad de profesionales, donde se exige que todos sus socios deban ejercer sus profesiones para la sociedad. 1 Oficio N°2820 de 1990. 2 Ver Circulares N°21 de 1991, N°43 de 1994 y N°50 de 2022. Ver también Oficios N°697 de 2008; N°1424, N°1443 y N°1511 todos de 2022. 3 Artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales.
Refuerza lo anterior que la Ley N°21.772 haya incorporado el inciso segundo y tercero al artículo 401 del COT, señalando que los notarios deberán realizar personalmente aquellas funciones que la ley les encomienda, sin perjuicio de que puedan tener asistentes o asesores, los que podrán cumplir labores administrativas, técnicas o profesionales, accesorias al desempeño de la función notarial, como también, que cada notario deberá financiar las auditorías externas establecidas en el artículo 482 ter y sujetarse a ellas. En razón de lo expuesto, el notario no podría desarrollar su actividad mediante una sociedad de profesionales, con lo cual, no resulta necesario informar si la figura descrita podría ser considerada elusiva. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N°2273, de 04.09.2026 Subdirección de Fiscalización Depto. de Normas Generales Antielusión
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2273, de 4 de septiembre de 2026.
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El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas se mantiene en su valor de adquisición convertido a la moneda autorizada, sin reajustes posteriores.
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El SII aclara que una sociedad autorizada a llevar contabilidad en moneda extranjera no aplica corrección monetaria del artículo 41 de la LIR, por lo que el costo tributario de inversiones previas es su valor de adquisición convertido a esa moneda, sin reajustes posteriores.
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