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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2592, de 13 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2592 (13/11/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G) – DECRETO LEY N° 2398 DE 1978 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 2592 DE 13.11.2020). Empresa del Estado que percibe dividendos correspondientes a utilidades que pagaron el impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 a Empresa del Estado por la percepción de dividendos de filial de la que es accionista cuando tales dividendos corresponden a utilidades sobre las cuales se pagó el impuesto sustitutivo al FUT establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el XXXXX, es una Empresa autónoma del Estado regulada por su Ley Orgánica, Decreto Ley N° YYYYY. Respecto a la LIR, informa que el XXXXX califica como contribuyente del Impuesto de Primera Categoría al tenor de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 40 de la LIR, en relación con el párrafo final del mismo artículo, y sus rentas se clasifican en el Nº 3 de su artículo 20 del citado cuerpo legal. Por lo demás, agrega, conforme la nueva letra G) del artículo 14 de la LIR, el XXXXX califica como un contribuyente final no sujeto a su artículo 14, ya que, carece de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios. Adicionalmente, es contribuyente del artículo 2º del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, respecto a las participaciones que le corresponda, tanto en la renta líquida imponible de primera categoría de la LIR, más las participaciones y otros ingresos que obtenga. Por otra parte, el XXXXX posee participación accionaria en diversas sociedades, todas anónimas, las cuales se encuentran individualizadas en los Estados Financieros Consolidados, auditados, reportados a la Comisión de Mercado Financiero (CMF) y publicados. Agrega que algunas de las sociedades filiales disponen de saldos de utilidades tributarias acumuladas al 31.12.2019, cuyo origen corresponde a utilidades tributarias acumuladas al 2016 y califican como contribuyentes de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 01.01.2020, beneficiándose con la opción del impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT). Al respecto, y tras un extenso análisis de la ley como de las instrucciones impartidas por este Servicio, concluye que el XXXXX no debería afectarse con el Decreto Ley N° 2.398 de 1978, respecto de aquellos dividendos percibidos por el XXXXX y que hayan sido gravados con el ISFUT en su origen, a nivel de la sociedad relacionada. Luego, solicita confirmar que las utilidades tributarias acumuladas al 31.12.2016 y vigentes al 31.12.2019 en una filial S.A. de una Empresa del Estado – en este caso, el XXXXX – supuesto que se gravaron con el ISFUT y distribuyan como dividendos imputados a dichas rentas a sus accionistas, no deberían afectarse nuevamente con el Decreto Ley N° 2.398 de 1978 ni tampoco con el Impuesto Global Complementario o Adicional de la Ley de la Renta. Estos últimos impuestos, en el caso de que su propiedad sea compartida con un accionista no relacionado. II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, que estableció el actual régimen opcional de ISFUT, y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia1, cabe tener presente, en lo que interesa, lo siguiente: a) Se entiende que las utilidades sujetas al ISFUT han cumplido totalmente con los impuestos de la LIR. Consecuentemente, tales utilidades, junto con deducirse del registro de las rentas afectas a impuesto (RAI) de la empresa que soportó dicho impuesto deben incorporarse en el registro rentas exentas de impuestos (REX) 1 Circular N° 43 de 2020, específicamente el apartado 7.

2 b) Las cantidades afectadas al ISFUT, una vez declarado y pagado dicho impuesto, podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas, en la oportunidad que el contribuyente estime conveniente. El retiro, remesa o distribución de tales utilidades podrá ser efectuado con preferencia a cualquier otra suma, vale decir, sin considerar las reglas de imputación que establezca la LIR a la fecha del respectivo retiro, remesa o distribución. En tanto tales sumas tienen cumplida la totalidad de sus obligaciones tributarias a la renta, su retiro, remesa o distribución no estará afecta a ningún impuesto a la LIR ni tampoco a la retención de impuesto establecida en el N° 4 del artículo 74 de la LIR. c) Cuando así se solicite, el contribuyente de IDPC cuyas rentas tributables se hayan sometido a la tributación con el ISFUT deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con el mencionado impuesto, han sido gravadas con los impuestos finales mediante la aplicación del régimen de ISFUT, lo anterior conforme a lo dispuesto en el N° 11 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Por su parte, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 dispone que las “Empresas del Estado o aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el N° 1 del artículo 40 de la ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comanditas por acciones, quedarán afectas a un impuesto de 40%, que para todos los efectos legales se considerará de la ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará sobre la participación en las utilidades que le corresponda al Estado y a las citadas instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas. El monto del tributo será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique.” Conforme lo anterior, considerando que el impuesto establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 tiene el carácter de impuesto a la renta, por una parte, y que, por otra, con la declaración y pago del ISFUT se entiende cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de tales cantidades (N°8 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210), sólo cabe concluir que las utilidades provenientes de una filial de una Empresa del Estado, sobre las cuales la primera tributó con ISFUT, no se deben gravar nuevamente con el impuesto establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978. Se hace presente que, si bien el Decreto Ley N° 2.398 de 1978 grava las participaciones recibidas por las Empresas del Estado, este Servicio ya se ha pronunciado2 en el sentido que dicho gravamen se aplica sobre participaciones en las utilidades tributarias determinadas por la empresa y las utilidades sobre las cuales se pagó el ISFUT no tienen tal carácter. III CONCLUSION Las utilidades que tributaron con el ISFUT establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 en una filial de una Empresa del Estado, no se encuentran afectas en esta última al impuesto establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, por tratarse de rentas que ya cumplieron totalmente la tributación con el impuesto a la renta. Dichas utilidades tampoco se gravan con los Impuestos Global Complementario o Adicional, en caso de ser recibidas por una empresa que tenga directa o indirectamente socios afectos a dichos impuestos. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2592 del 13-11-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 Oficio 3038 de 2015.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2592, de 13 de noviembre de 2020.

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