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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2603, de 2 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2603 (02/10/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART 59, ART. 74 N°4 – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASION Y ELUSION FISCAL - ART. 12, ART. 24 - VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12, LETRA E, N°7 (ORD. N°2.603, DE 02.10.2026) Servicios de asesoría técnica prestados por proveedor argentino De acuerdo con su presentación, tras señalar que un proveedor argentino prestará a XXX asesoría técnica en el levantamiento, diseño e implementación del Marco de Gestión de Datos, consulta si corresponde retener el impuesto adicional del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y si debería emitir factura de compra por dichos servicios. Al respecto se informa que el N°2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR grava con impuesto adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones pagadas a personas sin residencia ni domicilio en Chile por servicios prestados en el extranjero. No obstante, el párrafo final de esa norma grava con impuesto adicional con una tasa de 15% las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero1. Por otra parte, el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscal, su Protocolo y el memorando de entendimiento relativo a su aplicación (Convenio), dispone que las rentas por los servicios de asistencia técnica definidos conforme a lo establecido en las letras c) y e) del N°13 del Protocolo del Convenio, se encuentran comprendidas dentro de su artículo 12 (Regalías). El artículo 12 del Convenio, en su párrafo 2, letra b), establece que el Estado de la fuente de la renta podrá gravar los pagos por asistencia técnica, pero si el beneficiario efectivo de la renta es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto pagado. No obstante, de conformidad al párrafo 1 del artículo 24 del Convenio (Limitación de Beneficios), un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios del Convenio a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2 del mismo artículo, al momento en que los beneficios sean aplicables. Respecto de la obligación del pagador de la renta de retener el impuesto, cabe hacer presente que, de acuerdo con el párrafo decimosegundo del N°4 del artículo 74 de la LIR, los contribuyentes que paguen rentas o cantidades a personas sin domicilio ni residencia en Chile y que sean residentes de países con los que exista un convenio vigente, podrán efectuar las retenciones con la tasa prevista en el convenio, cuando el beneficiario de la renta o cantidad les acredite mediante la entrega de un certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante, su residencia en ese país y le declare en la forma que establezca este Servicio mediante resolución, que al momento de esa declaración no tiene en Chile un establecimiento permanente o base fija a la que deban atribuirse tales rentas o cantidades y que cumple con los requisitos para ser beneficiario de las disposiciones del convenio respecto de la imposición de las rentas o cantidades señaladas2. En consecuencia, supuesto que el Convenio sea aplicable por considerarse al prestador del servicio como una persona residente de Argentina para los efectos del Convenio y el beneficiario efectivo de la renta y cumple lo establecido en el artículo 24 del Convenio y en el N°4 del artículo 74 de la LIR, el pagador de la renta podrá retener el impuesto adicional que grava los pagos de asistencia técnica con la tasa de 10% indicada en el Convenio. Finalmente, se debe tener presente que, conforme con el N°7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se encontrarán exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR. En tal caso, un contribuyente de IVA que 1 Ver Oficios N°120 de 2020 y N°1.629 de 2022. 2 Instrucciones en Resoluciones Ex. N°151 de 2020 y N°58 de 2021.

es beneficiario del servicio exento de IVA prestado por una persona sin domicilio ni residencia en el país no deberá emitir factura de compra por los servicios recibidos3. JORGE RODRIGO TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N°2.603 de 02.10.2026 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 3 Ver Oficio N°1.115 de 2022 y Oficio N°1.728 de 2023. Ver también apartado 1.2. Circular N°50 de 2022.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2603, de 2 de octubre de 2026.

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