Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2270, de 30 de agosto de 2019
Oficio Ordinario SII N° 2270 (30/08/2019)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2 – LEY N° 19.983, ART. 2 BIS Y ART. 2 TER – LEY N° 21.131 (ORD. N° 2270 DE 30.08.2019). Intereses por mora y comisión fija por recuperación, establecidos en las Ley N° 19.983, por modificación introducida por la Ley N° 21.131. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de los intereses por mora y la comisión fija por recuperación de pago, una vez vencido el plazo para pagar la factura. I.- ANTECEDENTES. Con fecha 16 de enero del 2019 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.131 sobre Pago a treinta días (en adelante, la “Ley”) que introduce, entre otras, modificaciones a las disposiciones de la Ley N° 19.983. El artículo 2° bis de la Ley estable que, transcurridos los plazos de vencimiento del pago de la factura, para todos los efectos legales, el deudor ha incurrido en mora, “devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo”, un interés por este concepto1. Además, se establece en el artículo 2° ter de la Ley que “el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado”. Respecto de lo anterior, el consultante solicita pronunciamiento sobre los efectos tributarios para el acreedor, relativos al interés por mora y la comisión fija por recuperación. Agrega que se genera una nueva carga a los contribuyentes, ya que no sólo deberán financiar el débito fiscal originado en ventas o servicios que no le han sido pagados, sino que ahora también se incrementará su obligación tributaria a nivel del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”). Finalmente, solicita ratificar si los intereses y comisión fija por recuperación, deberán ser considerados en los Pagos Provisionales Mensual (en adelante, “PPM”) del mes de su percepción, si deberán ser agregados a la base imponible del IDPC y, si corresponden a derechos o bien, a una mera expectativa para el acreedor. II.- ANÁLISIS. De conformidad con lo expuesto, la consulta se centra en la tributación que recae en el acreedor por los intereses y la comisión fija que se devengan por orden de la Ley ante la ausencia del pago de la factura, una vez vencidos los plazos indicados en el artículo 2 de la misma. Al respecto, debe señalarse que este Servicio se ha pronunciado sobre esta materia2, en los siguientes términos: “Los intereses moratorios contemplados en el artículo 2 bis de la ley ya citada, efectivamente constituyen ingresos devengados para el acreedor. Lo anterior, en atención a que dicha norma legal otorga en favor de este último, el derecho al cobro de los intereses por la mera circunstancia de no verificarse el pago dentro de los plazos señalados. Y asimismo, porque este derecho o crédito encuadra en el concepto de “renta devengada” que dispone el artículo 2°, N° 2 de la LIR, consistente en “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye en crédito para su titular”. Asimismo, procede aplicar igual regla a la comisión fija derivada de las mismas operaciones, dando origen a ingresos que provienen de los derechos que adquiriere el acreedor, una vez transcurrido el plazo para pagar la factura, según lo establece el artículo 2 ter de la ley antes señalada, los que constituyen ingresos devengados para el acreedor por mandato legal. 1 El interés, conforme al artículo 2 bis de la Ley, corresponde al “interés corriente para interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento”. 2 Oficio N° 1510 de 2019. 1
De esta manera, por efecto del no pago dentro de los plazos indicados en el artículo 2 de la Ley, nace el derecho del acreedor de la factura insoluta para requerir el pago del interés y de la comisión fija. Dicho título constituye, entonces, un derecho personal para el acreedor, en tanto se trata de una suma de dinero que sólo puede reclamar al deudor de los intereses y la comisión fija, quien adquirió la obligación correlativa de pagar dichas sumas3. Así, este derecho personal, ha ingresado al patrimonio del acreedor, por efecto del artículo 2 ter de la Ley. Al ingresar al patrimonio del acreedor el mencionado derecho personal, se trata de un derecho adquirido para éste, no de una mera expectativa. De tal forma, obteniendo el contribuyente un título sobre el interés y la comisión fija, deberá incorporarlo dentro de su renta líquida imponible, al tratarse de una renta devengada, en los términos del artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta4. II.- CONCLUSIÓN. El interés por mora y la comisión fija por recuperación de pago, una vez transcurrido el plazo indicado en el artículo 2 de la Ley N° 21.131, constituyen derechos adquiridos para el acreedor y no meras expectativas. De esta manera, al tratarse de ingresos devengados para dicho contribuyente, deben ser considerados en el mes de devengo o percepción, lo que ocurra primero, para determinar la base del cálculo de PPM y del IDPC. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2270 del 30-08-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 del Código Civil. 4 Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. 2
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2270, de 30 de agosto de 2019.
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