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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2739, de 24 de noviembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2739 (24/11/2020)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 12, PÁRRAFOS 1 Y 2, ART. 14. (ORD. N° 2739, DE 24.11.2020) Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo Servicios de consultoría prestados a una empresa colombiana. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los servicios de consultoría prestados por una persona natural chilena, con domicilio y residencia en Chile, a una empresa colombiana. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una empresa colombiana, sin sucursales en Chile, tiene un cliente multinacional con una sucursal en Chile. La empresa colombiana contrata los servicios a una persona natural, contribuyente en Chile, para prestar servicios de consultoría. Estos trabajos se realizarían íntegramente en Chile. Los honorarios por los servicios de consultoría prestados por la persona natural, ascenderían a un monto de USD 34 por hora, respecto de los cuales consulta: 1) ¿Cuál es la retención que debería aplicar Colombia? 2) Si Colombia retiene, ¿puede la persona natural prestadora de los servicios de consultoría recuperar esa retención? 3) ¿Cómo debe realizarse la boleta de honorarios que la persona natural prestadora de los servicios de consultoría debe emitir a Colombia? II ANÁLISIS Al respecto, y sobre la base de la información proporcionada, se puede informar que bajo el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo (el “Convenio”), los servicios de consultoría quedarían, en principio, sujetos al tratamiento previsto para las regalías en el artículo 12 de dicho Convenio, cuyo párrafo 3 considera dentro del concepto de regalías “los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”. De conformidad al párrafo 1 del mismo artículo, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado1. Por su parte, conforme al párrafo 2 del referido artículo, las regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías. Por lo tanto, en virtud de las disposiciones del Convenio indicadas en el párrafo precedente, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Colombia al residente en Chile por los servicios de consultoría que esta última presta a la primera, pero en el caso de Colombia, la imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías. Con todo, se hace presente que por disposición del párrafo 4 del mismo artículo 12, si el beneficiario efectivo de las regalías (la persona natural residente en Chile), presta servicios personales independientes en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías (Colombia), por medio de una base fija situada allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicha base fija, entonces se aplican las disposiciones del artículo 14 del Convenio. 1 De conformidad al párrafo 5 del artículo 12 del Convenio, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. El concepto de residente aludido en el referido artículo 12, se encuentra definido en el artículo 4 del Convenio y, este Servicio ya se ha pronunciado respecto de los elementos que deben concurrir para ser residente de un convenio (ver Oficios Nº 287 de 2017 y Nº 1522 de 2019).

Conforme a la norma citada las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las renta que sean atribuibles a dicha base fija. En el caso planteado, y sobre la base de la información proporcionada, atendido que los servicios de consultoría serían prestados íntegramente en Chile, no se realizaría actividad alguna en Colombia por la persona prestadora de los servicios, de modo que no debiera darse el supuesto de una base fija situada en Colombia. Por tanto, solo si el residente en Chile tiene en Colombia una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija podrán ser gravados en Colombia sin limitación al impuesto que pudiese ser exigido bajo la ley interna colombiana. El impuesto exigido en Colombia, ya sea que se aplique el artículo 12, sobre regalías, o el artículo 14, sobre servicios personales independientes, se podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, esto es, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena2. Finalmente, señalar que respecto a la emisión de boleta de honorarios a una empresa en el extranjero que no tiene actividades en Chile, no existen normas especiales, rigiendo las normas generales sobre la materia. III CONCLUSIÓN Conforme a lo señalado, por aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Convenio, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por la empresa residente en Colombia a la empresa chilena por servicios de consultoría, pero en el caso de Colombia la imposición no podrá exceder del 10% del monto bruto pagado. Si fuere aplicable el artículo 14, sobre servicios profesionales independientes, ambos estados tendrían derecho a gravar la renta y, en el caso de Colombia, podría gravar la renta sin ninguna limitación, conforme a la legislación colombiana. En uno u otro caso, una persona residente en Chile podrá acreditar el impuesto exigido en Colombia contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. En cuanto a cómo emitir la boleta de honorarios a Colombia, y no existiendo norma especial, rigen las normas generales acerca de la emisión de boletas de honorarios. El presente pronunciamiento no considera la aplicación de un trato de nación más favorecida establecido en el Convenio. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2739, de 24.11.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales 2 Artículo 41A Ley sobre Impuesto a la Renta.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2739, de 24 de noviembre de 2020.

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