Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 42, de 5 de mayo de 2021
Oficio Ordinario SII N° 42 (05/05/2021)
Texto del pronunciamiento
EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación mediante la cual la consultante solicita un pronunciamiento que confirme que a la reorganización empresarial que describe, no le son aplicables los artículos 40 bis, 4 0 ter y 4 0 quáter del Código Tributario (“CT”), sino que se enmarcaría en el ejercicio legítimo de la economía de opción. I. ANTECEDENTES Un grupo empresarial chileno tendría la propiedad de los activos operativos a través de una estructura societaria que incluye a la sociedad “X” dueña de 3 sociedades panameñas “A”, “B” y “C”, esta última sociedad poseería una Agencia en Chile, la que a su vez cuenta con una filial denominada “Z” la cual, por su parte tendría participación en “X” El consultante señala que actualmente se encontraría en estudio la posibilidad de efectuar una reorganización empresarial, que logre, entre otros, simplificar la estructura societaria para tener mayor eficiencia en el manejo de las inversiones, una propiedad más directa sobre los activos relevantes y radicar la totalidad de la estructura de propiedad en Chile, eliminando las sociedades intermedias que serían innecesarias. Esto último incluiría la eliminación de sociedades constituidas y domiciliadas en el exterior (Panamá) de la cadena de propiedad. Se indica que lo anterior se lograría mediante una fusión por incorporación transfronteriza, tras la cual las sociedades panameñas resultarían absorbidas en “X.” La fusión acarrearía, según el consultante, la disolución de la sociedad extranjera “C” y la consecuente incorporación de la totalidad de activos y pasivos que posee a través de su “Agencia en Chile” a la sociedad absorbente, debido a que la Agencia carecería de existencia separada de su matriz. II. ANÁLISIS A) Fusión por incorporación transfronteriza El inciso cuarto del artículo 64 del CT, no establece ningún requisito especial respecto al lugar de constitución o domicilio de la sociedad que resulte disuelta a consecuencia de la fusión, este Servicio ha indicado que ella también es aplicable en la fusiones trasfronterizas en las que interviene una sociedad domiciliada en el extranjero, siempre que la fusión se ajuste al concepto de fusión establecido en el artículo 99, de la Ley N° 18.046, y se mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la sociedad extranjera disuelta. De acuerdo, al informe legal acompañado que trata los efectos de la fusión en Panamá, y de cumplirse los demás requisitos establecidos en el artículo 64 inciso cuarto del Código Tributario, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer su facultad de tasación establecida en el inciso tercero del mismo artículo. Junto con lo anterior, dentro de los antecedentes revisados, se constata que producto de la fusión transfronteriza, se generaría un “goodwill” de $**; y a su vez un “badwill” de $**, sin perjuicio de las verificaciones efectuadas, y dado que las fusiones no se han materializado, si variaran sustantivamente los antecedentes de hecho o derecho en que se ha fundado la consulta, la respuesta entregada por este Servicio –en virtud del inciso penúltimo del artículo 26 bis del CT- no lo obligará, debiendo el contribuyente acreditar los mayores y menores valores de conformidad a los artículos 21 del CT, 15 y 31 de la LIR, quedando sometido a los procesos habituales de fiscalización. B) Disolución de la Agencia en Chile La Agencia deberá establecer a la fecha de la fusión, sus resultados tributarios y registros en conformidad con las normas de la LIR, en forma separada e independiente de los resultados de su matriz1. Asimismo, se deja constancia que la Agencia podría acogerse al término de giro simplificado 1 Oficio Nº 1690 de 2019
del inciso segundo del artículo 69 del CT, ya que la sociedad continuadora “X”, que está constituida y domiciliada en Chile, se haría responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la Agencia. C) Participación recíproca entre “X” y "Z” Con motivo de la absorción y disolución de la Agencia en Chile por “X”, esta última adquirirá el **% de los derechos de "Z”, la que a su vez es dueña del **% de “X”. Al respecto se debe tener presente que el artículo 88 de la Ley N° 18.046, establece una prohibición legal de participación recíproca en los capitales al señalar que “Las sociedades filiales y coligadas de una sociedad anónima no podrán tener participación recíproca en sus respectivos capitales, ni en el capital de la matriz o de la coligante, ni aun en forma indirecta a través de otras personas naturales o jurídicas” 2. No obstante, el inciso segundo, establece una excepción, cuando esta participación recíproca ocurra en virtud de una incorporación, fusión, división o adquisición del control por una sociedad, señalando que deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de un año desde que el evento ocurra. Análisis de la reorganización empresarial en el marco de la norma general anti elusiva Se aprecian razones económicas y jurídicas, más allá de las meramente tributarias, ya que, por medio del conjunto de actos que comprende la reorganización, se lograrían los siguientes objetivos: i) Simplificar la estructura societaria logrando una mayor eficiencia en el manejo de las inversiones, ya que se obtendría una propiedad más directa sobre los activos operativos más relevantes del grupo. ii) Se eliminarían las sociedades constituidas y domiciliadas en el exterior (Panamá) de la cadena de propiedad, las que no cumplirían una actividad económica u objetivo particular en la estructura de propiedad de los activos finales. iii) Se lograría radicar la totalidad de la estructura de propiedad del grupo en nuestro país, mejorando la gestión de las sociedades y permitiendo que los flujos de los activos y operaciones sean más directos. iv) El ahorro de costos al eliminar sociedades intermedias extranjeras que no se utilizarían. Junto con lo anterior, respecto a un posible impuesto eludido -teniendo además presente que se generaría un “badwill”- no se aprecia que la reorganización empresarial implique un impacto patrimonial o tributario a nivel de las personas naturales controladoras del grupo, no viéndose alterada su participación patrimonial, ni el costo tributario de ésta, agotándose los efectos de la fusión en la sociedad absorbente. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes aportados por el consultante, y la propia información con que cuenta este Servicio, se estima que la reorganización descrita produciría efectos económicos o jurídicos relevantes para el contribuyente -distintos de los meramente tributarios- sin que se observe algún impuesto a ser eludido, lo que lleva a concluir que en el caso planteado no se estaría frente a una hipótesis de abuso de las formas jurídicas. Por otra parte, no se aprecia que la reorganización empresarial proyectada constituya en sí misma simulación, por cuando, de acuerdo a lo expuesto por la consultante, y los antecedentes observados, la totalidad de los actos que se pretenden ejecutar se ajustarán a lo que corresponde económica y legalmente, sin pretender ocultar o disimular (i) la configuración de un hecho gravado; (ii) la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria; o, (iii) su verdadero monto o data de nacimiento. Esto último, sumado al legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios y la autonomía de la voluntad con que se encuentran dotadas las 2 Artículo 88 inciso 3 de la Ley N° 18.046: “Esta prohibición también regirá aun cuando la matriz o la coligante, en su caso, no fuere una sociedad anónima, siempre que sí lo sea a lo menos una de sus filiales o coligadas. Para estos efectos y para los del artículo siguiente, se aplicarán los conceptos precisados en los artículos 86 y 87 de esta ley.”
partes al momento de contratar, permiten concluir que no se cumplen los supuestos para sostener que en el caso planteado pudiera presentarse una hipótesis de simulación para efectos tributarios. III. CONCLUSIÓN De conformidad a lo expuesto, y analizados los antecedentes acompañados por el contribuyente, se concluye que la reorganización empresarial presentada, no constituye abuso o simulación conforme a los artículos 4 bis a 4 quáter del Código Tributario. Finalmente, dado que este pronunciamiento podrá oponerse en una fiscalización futura, se hace presente, que en esa instancia se verificará que no hayan variado sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho que se tuvieron a la vista para calificar como no elusiva la reorganización descrita, pudiendo ejercerse para ello todas facultades de fiscalización disponibles. De mediar diferencias se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 42, de 5 de mayo de 2021.
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