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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 312, de 30 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 312 (30/10/2026)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART. 26° BIS, ART. 64 (OFICIO RESERVADO N°312, DE 30.10.2026) Consulta si las operaciones que describe se encuentran amparadas en el artículo 64 del Código Tributario y no constituyen una conducta elusiva de conformidad a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario. I. ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural, socio principal de una sociedad chilena “A”, posee diversos bienes raíces destinados al arrendamiento. Señala que proyecta efectuar un aumento de capital en A suscribiéndolo y pagándolo mediante el aporte, a costo tributario, del dominio de dos de los inmuebles destinados al arrendamiento. Indica que la operación descrita no respondería a una motivación tributaria, sino a una legítima razón de negocios consistente en consolidar el patrimonio inmobiliario en un solo vehículo de inversión, mejorando su gestión y explotación; incrementar el patrimonio y fortalecer la posición financiera de A mejorando sus condiciones para acceder a financiamiento corporativo y facilitando la expansión de sus actividades en el negocio inmobiliario; y, por otra parte, facilitar la sucesión futura. A partir de lo anterior, solicita al Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario (“CT”) y de la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos contemplada en el artículo 64 del Código Tributario a la reorganización descrita. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Sobre el particular, teniendo en cuenta que las operaciones que se pretenden llevar a cabo se efectuarán en el contexto de una reorganización empresarial y que los activos se encuentran dentro del territorio nacional, para que este Servicio se encuentre inhibido de ejercer su facultad de tasación la reorganización debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 641. Respecto a los objetivos declarados por el consultante en la reorganización que plantea, aquellos relativos a centralizar el patrimonio inmobiliario en un solo vehículo de inversión, mejorando la gestión y fortaleciendo la posición financiera |de la sociedad, podrían configurar una legítima razón de negocios, sin embargo, estas circunstancias deben encontrarse debidamente acreditadas, lo que en el caso particular no ocurrió. En cuanto a la finalidad de facilitar la sucesión futura, cabe señalar que las consideraciones vinculadas a la planificación o facilitación de una futura sucesión patrimonial no constituyen, por sí solas, una legítima razón de negocios en los términos del inciso decimocuarto del artículo 64, toda vez que dichos propósitos responden a intereses esencialmente personales y familiares del consultante, ajenos a la actividad económica desarrollada por la sociedad receptora y desvinculados de la generación de eficiencias empresariales u objetivos propios del giro, que permitan encuadrarla dentro del conceto de legítima razón de negocios2. 1 A saber, que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte de uno o más activos; que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante; y que obedezcan a una legítima razón de negocios, entendida según los términos establecidos en el inciso décimo cuarto del artículo 64. 2 Criterio recogido asimismo por la jurisprudencia judicial, como consta en Sentencia de la Corte Suprema de 18.10.2018, dictada en causa Rol N°92.870-2016, que confirmó lo resuelto por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT N° GR-17-00167-2014, adquiriendo el carácter de firme y ejecutoriada la conclusión consistente en que las consideraciones vinculadas a la planificación o facilitación de una futura sucesión patrimonial no constituyen, por sí solas una legítima razón de negocios, por responder a intereses personales y familiares ajenos a la actividad económica de la sociedad y a los objetivos propios del giro.

2 En consecuencia, el Servicio no se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. En cuanto a si la operación consultada pudiera ser revisada al amparo de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, no se observa algún otro riesgo elusivo que escape del ámbito de aplicación y consecuencia impositiva prevista por el artículo 64 del CT, por lo que, en virtud del principio de especialidad, y tratándose de una operación en concreto a la que le resultaría aplicable la facultad de tasación que dispone la referida norma especial, no estaría este Servicio habilitado para aplicar la NGA a este caso en particular. De conformidad con el inciso penúltimo del artículo 26 bis del CT, este pronunciamiento se aplicará sólo al consultante y al caso planteado; y tendrá efecto vinculante en la medida que no varíen sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio Reservado N° 312, de 30.10 .2026 Subdirección de Fiscalización Depto. de Normas Generales Antielusión

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 312, de 30 de octubre de 2026.

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