Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 892, de 23 de abril de 2026
Oficio Ordinario SII N° 892 (23/04/2026)
Texto del pronunciamiento
LEY N° 21.420 – ART. 9 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 513 – OFICIOS N° 1680 DE 2025 Y N° 2913 DE 2023. (ORD. N° 892 DE 23.04.2026) Aplicación de lo dispuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 en caso de robo. De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde el giro del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 respecto del vehículo robado que indica. En subsidio, solicita la revisión de la tasación de dicho vehículo fundada en su incorrecta clasificación. Al respecto, cabe hacer presente previamente que, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 de la referida ley, este Servicio resolvió1 que, por mandato legal, se encuentra impedido de actualizar la información que haya obtenido de registros provenientes de otras entidades mientras dicha información no sea corregida en los registros correspondientes. No obstante lo anterior, considerando que este impuesto grava la “propiedad” de ciertos bienes, se podrán dejar sin efecto los giros emitidos por concepto de dicho impuesto, aun cuando el bien figure inscrito en los registros respectivos a nombre del contribuyente (propietario), en la medida que acredite, en la instancia correspondiente, encontrarse material y permanentemente impedido de ejercer los atributos del dominio sobre el bien en cuestión por situarse éste fuera de su esfera de control por causa no imputable. Lo anterior, ya sea que el bien no se encuentre asegurado o el respectivo seguro no haya operado2. Lo mismo aplica, pero ahora con base en la ausencia de propiedad, si, habiendo operado la dejación en caso de un bien asegurado3, conforme lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Comercio, no se ha actualizado el registro respectivo por el nuevo dueño (aseguradora4), caso en el cual este Servicio podrá dejar sin efecto los giros emitidos a nombre del antiguo dueño a partir de la fecha en que operó la dejación. Por el mismo fundamento anterior, se podrán dejar sin efecto los giros emitidos a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria que decretó la pena de comiso5, emitidos a nombre del antiguo dueño, aun cuando no se haya actualizado el registro respectivo. En consecuencia, y en relación con lo consultado, se informa que, atendido que actualmente el vehículo robado que indica presenta encargo único nacional de fecha 27.12.2022, y que, sobre la base de los antecedentes acompañados, se acreditó que el robo ocurrió con anterioridad al devengo del impuesto que se giró en abril de 2023, corresponde dejar sin efecto los giros emitidos desde dicho mes a la fecha. Finalmente, respecto a su solicitud subsidiaria, estese a lo resuelto precedentemente. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 892 de 23.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Oficio N° 1680 de 2025. 2 El impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 tampoco es aplicable en los casos que la pérdida total de un bien asegurado da lugar a la dejación —entendida como la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, conforme al artículo 513 del Código de Comercio—, pero en ese caso esto ocurre como consecuencia de la transferencia del dominio del bien y no del impedimento descrito. Con todo, si existiendo dejación el Servicio igualmente emite los giros por dicho impuesto, debido a que el cambio de titularidad no constaba en el registro respectivo —considerando especialmente que la actualización registral correspondía en ese caso a la aseguradora, conforme al artículo 39 de la Ley de Tránsito—, este Servicio también podrá dejar sin efecto los giros practicados. 3 Oficio N° 2913 de 2023. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2009, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. 5 Conforme lo dispuesto en los artículos 24 bis del Código Penal y 468 bis del Código Procesal Penal.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 892, de 23 de abril de 2026.
Artículos que cita
Más sobre Impuestos Específicos (tabaco, alcoholes, combustibles)
-
El SII aclara que el impuesto del artículo 9 de la Ley N° 21.420 grava bienes inscritos y vigentes en Chile al 31 de diciembre, aunque estén en el extranjero. El contribuyente puede acreditar que el vehículo está fuera del país para dejar sin efecto los giros correspondientes.
-
El SII aclara que el impuesto adicional del artículo 37 letra a) de la LIVS no se aplica a la importación de crisoles de platino destinados a uso industrial o de laboratorio, pues este tributo solo grava artículos suntuarios o de lujo.
-
La norma aclara que una empresa puede recuperar el impuesto específico al petróleo diésel usado en una barcaza, siempre que el combustible se destine a actividades afectas a IVA, como transporte marítimo o servicios a la acuicultura.
Todos los pronunciamientos sobre Impuestos Específicos (tabaco, alcoholes, combustibles)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Otros Impuestos, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Otros Impuestos¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.