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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2731, de 29 de octubre de 2019

Oficio Ordinario SII N° 2731 (29/10/2019)

Texto del pronunciamiento

TIMBRES Y ESTAMPILLAS– NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – LEY N° 20.845, ART. DECIMOCUARTO TRANSITORIO – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 128 – ORDINARIO N° 824, DE 2019. (ORD. N° 2731, DE 29.10.2019) Solicita pronunciamiento sobre aplicación retroactiva de criterio contenido en Oficio N° 824 de 2019. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación retroactiva del criterio contenido en el Oficio N° 824 de 2019, sobre exención de Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, su representada es una fundación educacional sostenedora de un establecimiento educacional particular subvencionado que en 2018 compró un inmueble para destinarlo al funcionamiento del establecimiento educacional. El precio fue pagado con cargo a un mutuo endosable, otorgado por el Banco XXXX, sujeto a las disposiciones del artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.845. Señala que el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional otorgó la garantía del Fondo de Infraestructura Escolar respecto del crédito, recargándose el Impuesto de Timbres y Estampillas, el cual declaró y pago en mayo de 2018. Con todo, mediante Oficio Ordinario N° 824 de 2019, este Servicio habría modificado el criterio contenido en pronunciamientos anteriores, declarando que, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, agregado por el artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.993, se encuentra exenta la operación de crédito de dinero o mutuo (contrato principal) gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas, que conste en un documento suscrito por las partes, garantizado mediante una resolución dictada al efecto por el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional de CORFO. No obstante haber solicitado al banco la restitución del referido impuesto en base al nuevo criterio, la restitución fue denegada atendido que, a la fecha de la operación, el impuesto fue bien retenido y pagado, procediendo de acuerdo a la interpretación vigente, agregándose que el banco sólo estaría dispuesto a reembolsar el monto del impuesto en caso que este Servicio determine expresamente que el oficio tiene efecto retroactivo. Luego, tras algunas consideraciones, solicita se confirme que: a) El criterio contenido en el Oficio N° 824 de 2019 resulta aplicable a la operación antes descrita, no obstante haberse materializado con anterioridad a ese pronunciamiento, procediendo en consecuencia sea solicitada la devolución del Impuesto de Timbres y Estampillas recargado y pagado en ella, en los términos del artículo 126 y 128 del Código Tributario. b) Su representada se encuentra habilitada para solicitar al Servicio la restitución de sumas pagadas por concepto del impuesto antes señalado, reajustadas. II ANÁLISIS Tal como se informa en su presentación, el Oficio N° 824 de 2019 contiene el criterio vigente sobre la materia, en el sentido que, conforme al inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, agregado por el artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.993, se encuentra exenta la operación de crédito de dinero o mutuo (contrato principal) gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas, que conste en un documento suscrito por las partes, garantizado mediante una resolución dictada al efecto por el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional de CORFO. En cuanto a la aplicación retroactiva del referido criterio, y a partir de lo interpretado por este Servicio1 en situaciones similares, puede concluirse que “la nueva interpretación administrativa tiene un efecto retroactivo” y, por tanto, el contribuyente “puede optar por aplicar el nuevo criterio”, permitiendo 1 Oficio N° 198 de 2014

2 incluso solicitar la devolución del impuesto pagado indebidamente conforme al N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. De este modo, y respecto del primer criterio que solicita confirmar, se informa que efectivamente es aplicable, con efecto retroactivo, el criterio actualmente vigente, contenido en el Oficio N° 824 de 2019, a la operación antes descrita en su presentación. Por cierto, lo anterior en el entendido que, en la especie, se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la exención contenida en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, cuestión que se encuentra sujeta a revisión por las instancias de fiscalización. En cuanto al segundo criterio, cabe precisar que el sujeto habilitado para solicitar la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, es el banco, una vez acreditado fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional, haber restituido dichas sumas a quienes efectivamente soportaron el gravamen indebido. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, se informa: 1) Que el criterio contenido en el Oficio N° 824 de 2019 se encuentra vigente y resulta aplicable con efecto retroactivo a la operación descrita, supuesto que se cumplen los requisitos legales de procedencia de la exención contenida en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845. 2) De acuerdo con lo anterior, y sujeto a revisión en las respectivas instancias de fiscalización, el banco podrá instar por solicitar la devolución del impuesto indebidamente trasladado, acreditando fehacientemente que restituyó dichas sumas a quienes efectivamente soportaron el gravamen indebido. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2731, de 29.10.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2731, de 29 de octubre de 2019.

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