Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2406, de 16 de septiembre de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2406 (16/09/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 1, ART. 34 – LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ART. 1 – LEY N° 20.780 – ART. TERCERO TRANSITORIO – LEY N° 18.985 – ART. QUINTO TRANSITORIO – CIRCULARES N° 22 DE 1991, N° 37 DE 2015, N° 39 DE 2016 Y N° 15 DE 2019 (ORD. N° 2406, DE 16.09.2026) Aplicación del beneficio tributario establecido en el N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. De acuerdo con su presentación, una sociedad agrícola es propietaria de un bien raíz que ha sido históricamente destinado a explotación agrícola permanente, particularmente mediante el desarrollo de plantaciones y producción agrícola de carácter comercial, el que siempre ha estado afecto a contribuciones de la primera serie agrícola de la Ley sobre Impuesto Territorial (LIT), aun cuando se encuentra emplazado dentro del radio urbano. Agrega que la referida sociedad tributó hasta el 31 de diciembre de 2015 bajo el régimen de renta presunta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 debió abandonar obligatoriamente dicho régimen e incorporarse, a contar del año comercial 2016, al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Por lo anterior, y dentro del plazo legal correspondiente, la sociedad valoró y tasó los bienes raíces agrícolas conforme con las alternativas establecidas en N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Asimismo, agrega que, actualmente, la sociedad se encuentra desarrollando un proceso de subdivisión parcial del bien raíz y que existen negociaciones para la futura venta de uno de los lotes resultantes a una entidad relacionada, manteniéndose el resto del bien raíz bajo el dominio de la sociedad, el que continuará destinado a explotación agrícola efectiva. Tras algunas consideraciones, solicita confirmar los criterios que se indican a continuación, los que se responden en el mismo orden de presentación: 1) La subdivisión parcial de un bien raíz agrícola ubicado dentro del radio urbano y la posterior venta de uno de los lotes resultantes de su subdivisión no implica necesariamente la pérdida automática de la clasificación del remanente del bien raíz en la primera serie agrícola de la LIT, en la medida que dicho remanente continúe destinado preferentemente a explotación agropecuaria y mantenga actividad agrícola efectiva y verificable. El párrafo primero de la letra A) del artículo 1° de la LIT, dispone que la primera serie de bienes raíces agrícolas “comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.” 1 Al respecto, este Servicio instruyó2 que un “predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes.” 3 Por otro lado, la circunstancia de que el referido predio se encuentre emplazado “dentro del radio urbano” no modifica lo expuesto precedentemente, por cuanto el propio párrafo primero de la letra A) del artículo 1° de la LIT prescinde de la ubicación del predio (“cualquiera sea su ubicación”), atendiendo exclusivamente a un criterio sobre su destinación preferente o económica4. 1 Agrega el párrafo segundo de esta misma disposición que “la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio”. 2 Mediante Circular N° 15 de 2019. 3 Lo cual es, además, consistente para efectos de la LIR con las definiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 1.139 de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, aplicable en el caso de los contribuyentes agricultores sujetos al sistema de tributación establecido en el artículo 34 de la LIR que transiten desde el régimen de presunción de renta al régimen de renta efectiva. Ver instrucciones en la Circular N° 37 de 2015, modificada por la Circular N° 39 de 2016, y la Circular N° 22 de 1991. 4 Lo cual resulta concordante con lo instruido en párrafo final del N° 1 del apartado II de la Circular N° 15 de 2019, que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el catastro de los bienes raíces, que indica que “Cabe tener presente que el alcance de esta normativa está circunscrita única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios,
2 Luego, y considerando lo anterior, se comparte que la subdivisión parcial de un bien raíz agrícola y la venta de uno de los lotes resultantes de aquella no implica la pérdida automática de la clasificación de agrícola del remanente, en la medida en que dicho remanente se destine preferentemente a la explotación agropecuaria de manera efectiva y permanente, cuestión de hecho que debe ser analizada en la instancia de fiscalización correspondiente, considerando aquellos antecedentes que demuestren que aquel efectivamente se destina de forma preferente (o exclusiva) y permanente a dichas actividades5. 2) La venta parcial de uno de los lotes resultantes de la subdivisión a una entidad relacionada no impide la aplicación del régimen transitorio establecido en el N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, particularmente cuando se trate de la primera enajenación material de dicha porción del bien raíz y se cumplan los restantes requisitos legales. Conforme con lo dispuesto en el N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.7806, el valor de la primera enajenación de predios agrícolas que, a contar del 1° de enero de 2016, efectúen los contribuyentes acogidos hasta el 31 de diciembre de 2015, a las disposiciones del artículo 20, N° 1, letra b), de la LIR , según su texto vigente a esa fecha, que deban tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrá el carácter de ingreso no constitutivo de renta hasta cualquiera de las cantidades, a elección del contribuyente, que se indican en las letras a) a la d) de su N° 1, en la medida que cumplan con los demás requisitos que la ley exige en cada caso7. Por otro lado, y como es de su conocimiento, este Servicio resolvió8 que “no existen normas que limiten el beneficio del artículo tercero transitorio título IV N° 6 letra d) de la Ley 20.780, en relación a que la enajenación se efectúe con un tercero relacionado.” A partir de lo anterior, y si bien dicha conclusión se limita a la referida letra d), cabe concluir en general que la enajenación a un relacionado no obsta a la aplicación del régimen transitorio en comento, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. 3) Conforme con el criterio contenido en el Oficio N° 1762 de 1996, el beneficio tributario puede aplicar respecto de la primera enajenación de una parte material del bien raíz subdividido, sin que dicha enajenación implique necesariamente el agotamiento íntegro del beneficio respecto de las restantes porciones materiales del bien raíz que permanezcan en dominio del contribuyente. Al respecto, cabe precisar que, mediante Oficio N° 1762 de 1996, este Servicio resolvió que el beneficio tributario establecido en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.9859 era aplicable respecto de “todos los predios agrícolas que posea el contribuyente por los cuales esté tributando mediante la renta efectiva”, en la medida en que se tratara de la “primera enajenación de los mencionados predios, aunque estos se hayan subdividido y enajenados por partes” 10. Por otra parte, en el caso de un contribuyente que, de manera previa a la subdivisión de un bien raíz agrícola en tres hijuelas equivalentes, se acogió a lo dispuesto en la letra d) del N° 1 del N° 6 del numeral IV del citado artículo tercero transitorio, este Servicio resolvió mediante el Oficio N° 1045 de 2021 que si bien la subdivisión de terrenos no implica su enajenación, permite que el dominio que se tenía sobre un bien raíz singular pueda ser transferido en parcialidades independientes entre no teniendo efecto alguno en la calificación del uso del suelo de las propiedades, materia que se rige por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza.”. 5 Ver Oficios N° 1539 de 2023 y N° 3021 de 2022. Para estos efectos, en dicha instancia tendrían relevancia, entre otros elementos, la superficie del predio que se destina a la actividad; si aquélla corresponde a la actividad principal del predio y no a una secundaria; si los productos obtenidos son comercializados y en qué porcentaje; si la referida comercialización tiene lugar en los predios o no; si existe prestación de servicios a terceros o compras de materias primas a terceros para luego comercializar productos; si el contribuyente cuenta con la documentación tributaria correspondiente a la actividad y si se ha cumplido con las respectivas obligaciones tributarias; si los predios cuentan con las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, como acceso al agua y lugares de acopio, entre otros. 6 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 37 de 2015, modificada por la Circular N° 39 de 2016, y la Circular N° 22 de 1991. 7 La misma norma dispone que se podrán también sujetar los contribuyentes que desde el 1 de enero de 1991, en adelante, hayan debido tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, de acuerdo con las reglas de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, en los términos establecidos en el derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985. 8 Oficio N° 2625 de 2018. 9 El cual resultaba aplicable a los contribuyentes agricultores obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa por aplicación de las nuevas disposiciones de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR vigente a dicha época. La señalada norma fue derogada a contar del 1° de enero de 2016 por el N° 11) del artículo 17 de la Ley N° 20.780. 10 Ahora bien, si la primera enajenación efectuada hubiere consistido en la venta de una cuota de dominio y no de una parte del terreno, respecto de ella no resulta aplicable el referido beneficio.
3 sí11, agregando que, por si misma, la subdivisión no genera efectos tributarios a nivel de impuestos a la renta. Consecuente con lo anterior, este Servicio interpretó en dicho oficio que podía reconocerse como costo tributario de cada una de las hijuelas un tercio del valor comercial asignado al bien raíz original para efectos del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio. Luego, tendiendo presente que la norma examinada tiene una estructura similar a la del derogado artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, en cuanto a sus objetivos, ámbito de aplicación y redacción, se confirma que el criterio contenido en el Oficio N° 1762 de 1996 aplica en el ámbito del N° 6 del numeral IV del referido artículo tercero transitorio, lo cual resulta concordante, además, con lo resuelto en el citado Oficio N° 1045 de 2021. 4) Para efectos de determinar la parte del ingreso no constitutivo de renta susceptible de reconocerse respecto de la primera enajenación parcial de un predio agrícola subdividido, aplica el criterio proporcional y objetivo de asignación basado en la superficie materialmente enajenada respecto de la superficie total del predio agrícola originalmente acogido al régimen transitorio, u otro criterio objetivo de imputación proporcional que el Servicio estime procedente. Se comparte que, para los efectos de determinar la parte del ingreso no constitutivo de renta susceptible de reconocerse respecto de la primera enajenación de cada lote resultante de la subdivisión, se aplique un criterio proporcional de asignación basado en la superficie materialmente enajenada respecto de la superficie total del bien raíz agrícola originalmente acogido al régimen del N° 6 del numeral IV del artículo tercero transitorio. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2406, del 16.09.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 11 Aplicando el criterio del Oficio N° 2495 de 2020 a propósito de la subdivisión de inmuebles.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2406, de 16 de septiembre de 2026.
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