Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2627, de 18 de diciembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 2627 (18/12/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ARTS. 11 LETRA e), 12 LETRA E N° 7 – (ORD. N° 2627 DE 18.12.2025) IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado. De acuerdo con su presentación, una empresa con domicilio y residencia en España consulta por la correcta aplicación de IVA por servicios prestados en Chile consistentes en la instalación de software en parques eólicos1 y, de ser el caso, por el procedimiento para solicitar la devolución de dicho impuesto. Al respecto se informa que, conforme a la definición del hecho gravado “servicio”, contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Conforme a dicha definición, se gravan con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la LIVS, incluidos los servicios indicados en su presentación. Con todo, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile2. En lo fundamental, el propósito de dicha exención es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos impuestos3. Luego, y supuesto que la empresa que presta los servicios es una persona residente de España4, resta analizar los efectos del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio), de ser aplicable. De este modo, los servicios consultados, en principio, quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio5, sobre beneficios empresariales, conforme al cual, los beneficios de una empresa residente en España solamente pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en Chile – conforme al artículo 5 del Convenio6– y se atribuyan esos beneficios a ese establecimiento permanente, en cuyo caso Chile podrá gravar tales beneficios sin límite. Supuesto que no sea aplicable la exención de IVA antes referida, y conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando la prestación sea efectuada por un prestador sin domiciliado ni residencia en Chile, será considerado como sujeto del impuesto el beneficiario del servicio que sea un contribuyente de IVA. En tal caso, el beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “factura de compra” por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio7. 1 Los servicios contratados se refieren al montaje de los componentes físicos del hardware. Los trabajadores de la sociedad extranjera se desplazaron a Chile para realizar el trabajo, sin embargo, no se indica por cuanto tiempo. 2 Chile tiene un convenio para eliminar la doble imposición vigente con España. Acceso: DTO_382_24_ENE_2004_Convenio_Chile_Espana_Doble_imposicion.pdf 3 Oficio N°965, de 2023. 4 Acreditado mediante certificado de residencia correspondiente. Ver Resolución Ex. N° 151 de 2020 5 En virtud de la norma de prevalencia contenida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, es necesario verificar si la renta por los servicios contratados se encuentra regulada separadamente en otros artículos del Convenio, en cuyo caso esas disposiciones deben aplicarse respecto de dicha renta. En particular, podría ser aplicable el artículo 12 del Convenio si el servicio a prestarse incluyera el traspaso de know-how. Al respecto ver Oficio N°3648/2022. 6 La calificación de la configuración de un establecimiento permanente en los términos definidos en el Convenio es una cuestión de hecho que debe evaluarse caso a caso. Sobre los diversos supuestos que pueden dar origen a un establecimiento permanente a partir del Convenio, incluida la hipótesis establecida en el artículo 5, párrafo 3, letra b) (prestación de servicios por parte de empresa española por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados a Chile para ese fin), ver Oficios N° 2890 de 2005, N° 2521 y N° 3397, ambos de 2007, N° 1259 de 2010 y N°186, de 2022, entre otros. 7 Ver Circular N°42, de 2020, complementada por Circular N°12, de 2025 y Circular N°50, de 2022.
2 Luego, el impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales al contribuyente chileno sujeto de dicho impuesto. En consecuencia, y respecto de lo consultado, se informa que, dado el concepto del hecho gravado “servicio”, los servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile se encuentran gravados con IVA, a menos que sea aplicable la exención de IVA contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS por encontrarse los servicios afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2627, de 18-12-2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2627, de 18 de diciembre de 2025.
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