Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2798, de 14 de septiembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 2798 (14/09/2022)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 4 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 A) – ART. 63 – ART. 74 N° 4 – RES. EX. N° 151, DE 2020 – OFICIO N° 1979, DE 2021 (ORD. N° 2798, DE 14.09.2021) Requisitos de certificado de residencia para efectos de un convenio para eliminar la doble imposición. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos del certificado de residencia para efectos de un convenio para eliminar la doble imposición remanente. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y conforme a las instrucciones entregadas por la Superintendencia de Pensiones, este Servicio, mediante Ordinario N° 1979 de 2021, informó sobre la aplicación del convenio para evitar la doble imposición con España y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, respecto a pensiones otorgadas a la luz del convenio de seguridad social entre Chile y España por una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) chilena a un afiliado residente en España. Agrega que, conforme al oficio indicado, en principio, las AFP deben retener el impuesto a la renta sobre las pensiones pagadas. Para que las AFP no deban retener el impuesto a la renta sobre las pensiones pagadas, al momento de efectuarse los pagos, el afiliado deberá entregar un certificado emitido por la autoridad competente de España que acredite su residencia en ese país. Señala entender que dichas instrucciones son válidas no solamente para las pensiones otorgadas en el marco del convenio de seguridad social vigente entre Chile y España, sino de toda pensión en que se cumpla el requisito de residencia del pensionado en este último país y los generales del convenio de doble tributación. Luego, tras exponer el caso de una persona que se pensionó en Chile sin haberse acogido al convenio de seguridad social con España, que presentó un certificado para los efectos de no retenerle el impuesto a la renta respecto de su pensión, así como de las correspondientes a un excedente de libre disposición que se dispone a realizar, solicita confirmar lo siguiente: 1) Que el certificado que adjunta cumple con los requisitos necesarios para que la AFP deje de retener los impuestos de la pensión respectiva, así como los que eventualmente podría corresponder realizar respecto de su excedente de libre disposición. 2) Si la Administradora puede calificar la suficiencia de estos certificados en casos que se presenten a futuro o, por el contrario, requiere que sean consultados a ese Servicio ya sea directamente por el interesado a través de esta entidad. II ANÁLISIS Conforme lo ha resuelto reiteradamente por este Servicio1, si una persona se considera residente de un Estado con el que Chile ha suscrito un Convenio vigente para evitar la doble imposición y cuenta con un certificado de residencia que acredite que el Estado respectivo la reconoce como tal para los efectos del Convenio, Chile, en principio, debe aceptar la calificación de residente efectuada por el otro Estado Contratante. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que las autoridades chilenas no concordaren con la calificación de residencia para efectos de un Convenio y efectuada por el otro Estado Contratante, o si la persona tiene doble residencia, las autoridades chilenas pueden rebatir la calificación a través de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en los mismos tratados. Ahora bien, mediante Resolución Ex. N° 151 de 2020 este Servicio reguló la validación de los certificados de residencia emitidos por administraciones tributarias extranjeras para efectos tributarios, especialmente de las retenciones a que se refiere el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y sobre las cantidades sujetas a la obligación de restitución del artículo 14 letra A) y 63 de la misma ley. Al respecto, el considerando 6° de la citada resolución destaca que el propósito de las instrucciones es flexibilizar los requerimientos y facilitar el cumplimiento de las disposiciones tributarias de los
contribuyentes de impuesto adicional, como asimismo para cualquier otro fin en que sea necesario presentar ante este Servicio un certificado de residencia, emitido por una administración tributaria extranjera. Por su parte, el resolutivo 3° instruye expresamente la posibilidad de presentar un certificado de residencia emitido electrónicamente, en la medida que el Servicio pueda verificar la autenticidad y procedencia del certificado de residencia por medios tecnológicos, de ser requerido. En relación con los requisitos que debe cumplir un certificado de residencia para efectos de la aplicación de los beneficios comprendidos en los Convenios, se requiere que el certificado sea emitido por la autoridad tributaria competente, sea digitalmente o en papel, debiendo en ambos casos contener los datos que permitan identificar al individuo (nombre completo, dirección y número de identificación tributario), la fecha de emisión y el período tributario cubierto por el certificado, y que su emisión se realiza con el objeto de certificar la residencia de la persona en ese país, en conformidad con el Convenio que sea aplicable. El documento que emita la autoridad tributaria respectiva deberá tener un código o sistema que permita la validación de su autenticidad de forma electrónica; de lo contrario, deberá legalizarse o apostillarse, según corresponda. Por tanto, en la medida que el certificado acompañado cumpla con lo indicado precedentemente se considerará que es válido para demostrar la residencia del individuo y el agente retenedor podrá no efectuar la retención (como ocurre en el caso de una persona residente para efectos del Convenio celebrado con España) o deberá realizar la retención cuando corresponda, ello en conformidad con el Convenio respectivo que sea aplicable y lo establecido en el artículo N° 4 del artículo 74 de la LIR. Por su parte, atendida la calidad de agente retenedor de la Administradora AFP XXXX, corresponde a esa entidad calificar primeramente la suficiencia de los certificados que le prestan o le presenten a futuros sus afiliados, sin requerir que sean consultados a ese Servicio ya sea directamente o por el interesado a través de esta entidad. Finalmente, se debe tener presente que, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, este Servicio puede requerir del agente retenedor el certificado de residencia que tuvo a la vista en su oportunidad para no retener los impuestos correspondientes, con el objeto de verificar su autenticidad, procedencia y/o la calidad de residente para efectos del Convenio. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El certificado de residencia para efectos de un convenio puede ser emitido por la autoridad competente de forma electrónica, siempre que contemple un método de validación para comprobar su autenticidad, debiendo contener la información indicada en el análisis precedente, lo que incluye los datos sobre la identificación de la persona residente, la fecha de emisión y el período tributario que abarca, de acuerdo con el análisis precedente. 2) En primera instancia y en este caso, corresponderá al agente retenedor calificar la suficiencia del certificado, sin perjuicio que el Servicio pueda requerir, en cualquier momento, el certificado que se tuvo a la vista para comprobar su autenticidad, procedencia y/o calidad de residente de quien lo ostenta. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2798, de 14.09.2022 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales 1 Oficios N° 1985 de 2015, N° 876 de 2016 y N° 1979 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2798, de 14 de septiembre de 2022.
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