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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2592, de 28 de septiembre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 2592 (28/09/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 17 N° 8 LETRA G, ART. 38 BIS N° 1 Y N° 5, ART. 56 N° 3 Y ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64. (ORD. N° 2592 DE 28.09.2021). Efectos tributarios en la adjudicación de acciones como resultado de una disolución y liquidación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios en la adjudicación de acciones como resultado de una disolución y liquidación tras las modificaciones incorporadas por la Ley N° 21.210 a la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, está analizando reorganizar una estructura societaria, a través de la cual mantiene una inversión en el exterior desde Chile, y que hoy es la siguiente: - “AAA” es una sociedad constituida y residente en el exterior (jurisdicción 1), dueña del 100% de las acciones emitidas por “BBB SpA”, sociedad por acciones constituida en Chile y contribuyente del régimen parcialmente integrado; - “BBB SpA” es dueña de un porcentaje mayoritario de los derechos sociales de “CCC Ltda.”, sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile y contribuyente del régimen parcialmente integrado; - “DDD”, sociedad constituida y residente en la jurisdicción 1, es dueña de los derechos sociales restantes de “CCC Ltda.”; y - “CCC Ltda.” es dueña de un porcentaje mayoritario de las acciones emitidas por “EEE S.A.”, sociedad anónima constituida y residente en una segunda jurisdicción en el exterior (jurisdicción 2). - Las acciones de “EEE S.A.” constituyen el único activo relevante de propiedad de “CCC Ltda.”, siendo el valor de mercado de dichas acciones superior al costo tributario de las mismas. El porcentaje restante de las acciones de “EEE S.A.” son de propiedad de accionistas minoritarios, no relacionados con el grupo multinacional. Se evalúa disolver las sociedades chilenas “BBB SpA” y “CCC Ltda.”, de manera que “AAA” pase a tener la propiedad directa de la mayoría de las acciones de “EEE SA”, manteniendo el grupo multinacional su actividad comercial en Chile a través de sus otras sociedades chilenas destinadas al efecto, implementando las siguientes operaciones: 1. En el marco del artículo 64, inciso tercero, del Código Tributario, “DDD” aportaría a “BBB SpA” la totalidad de sus derechos sociales en “CCC Ltda.”, reuniéndose en “BBB SpA” el 100% de los derechos sociales de “CCC Ltda.” 1. Consecuencia de lo anterior, “CCC Ltda.” se disolvería de pleno derecho, sin que medie liquidación, adquiriendo y asumiendo “BBB Spa” la totalidad de los activos y pasivos “CCC Ltda.”. 2. A efectos de implementar la fusión impropia descrita, se procedería a modificar los estatutos sociales de “BBB SpA”, en los siguientes términos: 1.1. Aumentar el capital social en un monto equivalente al costo tributario de la participación que “DDD” actualmente mantiene en “CCC Ltda.” (0,01%), emitiendo acciones de pago representativas del aumento de capital, las que serían íntegramente suscritas y pagadas por “DDD”; 1.2. Incorporar como causal de disolución de “BBB SpA” [sic], la reunión de todas sus acciones en manos de un solo accionista. Asimismo, en la escritura pública de modificación social de “CCC Ltda.”, “BBB SpA” asumirá la calidad de deudor solidario respecto de todos los impuestos que “CCC Ltda.” pudiese adeudar, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. 2. Disuelta “CCC Ltda.”, disolver “BBB SpA”, para cuyo efecto se analizan dos escenarios:

2 2.1. “DDD” y “AAA” acordarían la disolución y liquidación de “BBB SpA”, asignándose las acciones en “EEE S.A.” en proporción a su participación. 2.2. “DDD” vendería a “AAA” las acciones de que es dueña en “BBB SpA”, reuniéndose la totalidad de las acciones emitidas por “BBB SpA” en manos de “AAA”, produciéndose por el sólo ministerio de la ley su disolución, sin liquidación posterior. En este caso, las acciones en “EEE S.A.” serán transmitidas a “AAA” por el sólo ministerio de la ley. En relación con la reestructuración descrita, solicita se confirme los efectos tributarios que se derivarían de la disolución de “BBB SpA”, bajo las dos alternativas planteadas, según expone: 1) Disolución y liquidación voluntaria de “BBB SpA”: a) “BBB SpA” deberá, dentro del plazo de dos meses contado desde el cese de actividades, dar aviso de término de giro al Servicio, y declarar y pagar los impuestos que corresponda1. b) Dado que los accionistas de “BBB SpA” son sociedades extranjeras sin domicilio ni residencia en Chile y sujetos de impuestos finales, las utilidades retenidas por “BBB SpA” a la fecha del cese de actividades, determinadas éstas según el párrafo segundo del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR, se considerarán retiradas, remesadas o distribuidas, quedando gravadas con el impuesto único del 35%. Contra este impuesto, podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC, aplicando la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR (artículo 38 bis, N° 1, de la LIR). c) Las acciones que “BBB SpA” tiene en la sociedad extranjera “EEE S.A.” (único activo relevante de “BBB SpA”), serán adjudicadas a sus accionistas en el proceso de disolución y liquidación voluntaria. El valor de adquisición de las acciones de “EEE S.A”, para fines tributarios, que resultan adjudicadas a los accionistas, será equivalente al valor tributario al que dichas acciones estaban registradas en “BBB SpA”, sin que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasar (artículo 17 N° 8, letra g), en relación con el artículo 38 bis, N° 5, ambos de la LIR). d) El impuesto de término de giro del 35% es un impuesto único y final para “BBB SpA”, siendo éste de cargo de “BBB SpA”. Los accionistas de “BBB SpA”, al ser sociedades sin residencia ni domicilio en Chile, generarán un mayor valor tributable sólo en la medida que se produzca una diferencia positiva2. e) Las acciones que “BBB SpA” tiene en la sociedad extranjera “EEE S.A.” (único activo relevante de “BBB SpA”), serán adjudicadas a sus accionistas en el proceso de disolución y liquidación voluntaria. El valor de adquisición de las acciones de “EEE S.A”, para fines tributarios, que resultan adjudicadas a los accionistas, será equivalente al valor tributario al que dichas acciones estaban registradas en “BBB SpA”, sin que el Servicio pueda ejercer la facultad de tasar, todo según lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra g) en relación con el artículo 38 bis, N° 5, ambos de la LIR. 2) Fusión impropia de “BBB SpA” en “AAA”: a) Bajo esta alternativa, se producirían los mismos efectos tributarios descritos en la alternativa anterior. b) Con todo, a diferencia de la alternativa anterior, al reunirse el 100% de las acciones de “BBB SpA” en manos de “AAA”, dicha sociedad se disuelve de pleno derecho, por así disponerlo sus estatutos, sin liquidación posterior, transmitiéndose sus activos y pasivos a su único accionista. En esta línea, las acciones que “BBB SpA” mantenía en “EEE S.A” se transmitirán a “AAA” por el sólo ministerio de la ley, pasando “AAA” a ser la sucesora legal de “BBB SpA”. 1 El impuesto de primera categoría que corresponda, el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en caso que proceda, el impuesto único del artículo 38 bis de la LIR, y cualquier otro impuesto que pudiere adeudar desde el 1° de enero hasta la fecha del cese de actividades (artículo 69 del Código Tributario, y artículos 38 bis y 69 N° 2, ambos de la LIR) 2 Determinada entre: i) el valor de adquisición de los bienes adjudicados (acciones en “EEE S.A.”), que es el mismo valor tributario al que estaban registrados en “BBB SpA”, y ii) el costo tributario que cada accionista tenía en las acciones de BBB SpA, más las rentas o cantidades que le correspondan en ella y que se hayan considerado para efectos de la aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la LIR, al término de giro.

3 Por tanto, en el caso de la fusión impropia de “BBB SpA” en “AAA”, jurídicamente no existirá adjudicación de las acciones de “EEE S.A” desde “BBB SpA” a “AAA”, sino que más bien la transmisión de estos activos a los accionistas en virtud de la ley, sin contraprestación alguna. De esta manera, entiende que lo dispuesto en el N° 5 del artículo 38 bis, así como lo dispuesto en la letra g) del N° 8 del artículo 17, ambos de la LIR, no resulta aplicable a la transmisión de activos a consecuencia de la fusión de sociedades, sea esta propia o impropia, por cuanto, en este traspaso de bienes desde una persona jurídica a otra no se verifica una adjudicación. c) “AAA” debe registrar los activos y pasivos que recibió de “BBB SpA”, sociedad disuelta de pleno derecho, al valor tributario al que estaban registrados en ella. d) En la disolución de facto de “BBB SpA” por la reunión del 100% de sus acciones en AAA, las acciones que “BBB SpA” tenía en la sociedad extranjera “EEE S.A.” (único activo relevante de “BBB SpA”), serán transmitidas a “AAA” por el sólo ministerio de la ley, sin contraprestación alguna. “AAA” debe registrar las acciones que recibió de “BBB SpA”, sociedad disuelta de pleno derecho, al valor tributario al que estaban registradas en ella. II ANÁLISIS Como cuestión previa, es necesario informar que la Ley N° 21.210 introdujo diversas modificaciones a la LIR. Entre otras, se reemplazó el artículo 14 de la LIR, disponiéndose que los contribuyentes que, al 31.12.2019, se encontraban acogidos a los regímenes generales de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente a esa fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 01.01.2020, salvo aquellos que cumplan los requisitos del régimen Pro Pyme contenido en el N° 3 de la letra D) del referido artículo 14, acogidos de pleno derecho a dicho régimen. También se reemplazó el artículo 38 bis de la LIR, con vigencia a partir del 01.01.2020, por lo cual, considerando que, según su presentación, no se ha efectuado la reorganización societaria que plantea, el presente análisis discurre sobre la base de la normativa vigente a contar del 01.01.2020, aplicable al caso. Finalmente, es necesario precisar que en la fusión impropia no hay sucesión legal ni transmisión de patrimonios (conjunto de derechos, obligaciones y acciones transmisibles de que era titular la sociedad disuelta). En cambio, lo que hay es propiamente enajenación de activos. Así se desprende de la Circular Nº 2 de 1998, al concluir “que en el caso de la disolución de una sociedad por la reunión del cien por ciento de sus acciones en poder de un solo titular, si bien el título y el modo de adquirir es la Ley y no una convención, no es menos cierto que se produce una enajenación, esto es, se origina un traspaso de los activos de la sociedad disuelta al adquirente del 100% de las acciones, traspaso que, atendido que se genera como consecuencia del término de la existencia de la sociedad, asume la forma de una transmisión de bienes y no una transferencia.” Dicho lo anterior, a continuación, se exponen los aspectos más relevantes del artículo 38 bis, para efectos de responder la consulta: a) De acuerdo con el N° 1, las empresas que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella. El párrafo tercero del N° 1 establece que estas empresas tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto del 35%, solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios contribuyentes de impuestos finales o propietarios no obligados a llevar contabilidad completa. Contra este impuesto podrá deducirse la proporción que corresponda del saldo de créditos registrados en el registro SAC aplicando, cuando corresponda, la obligación de restitución conforme a los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR. b) El N° 5 establece que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los propietarios de las empresas de que trata este artículo, en la disolución o liquidación de las mismas, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la LIR, a la fecha del término de giro, considerando el valor determinado conforme al N° 2 del mismo artículo, para las empresas que resulte aplicable. Respecto del valor de adjudicación de los bienes, no procede la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.

4 c) La empresa que pone término a su giro deberá pagar el impuesto de primera categoría correspondiente al año comercial en que ocurre el término de giro, conforme a las reglas generales aplicadas a los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR d) Respecto de la tributación que afecta a las rentas o cantidades determinadas al término de giro de la empresa, este Servicio ha instruido3 que las empresas sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, considerarán retiradas, remesadas o distribuidas las rentas que determinen al termino de giro en favor de sus propietarios, en la proporción que participan en las utilidades de la empresa, y tributarán con un impuesto del 35%sobre la base imponible determinada, pero solo respecto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los propietarios afectos a los impuestos finales. Se puede deducir de este impuesto de 35% la proporción que corresponda del saldo de crédito por IDPC y por IPE que esté conformando la base imponible. Con relación a los bienes adjudicados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del párrafo primero del N° 8 del artículo 17 de la LIR, constituye un ingreso no renta aquel obtenido en la adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación o disolución de una empresa o sociedad que termina su giro de acuerdo con el artículo 38 bis, pero solo respecto de los adjudicatarios y hasta el tope en ella señalado. La calificación de ingreso no renta tiene su fundamento en que los bienes adjudicados tienen su origen en el capital aportado a la empresa, el valor de adquisición de la participación o la tributación de las utilidades acumuladas al momento del término de giro. Consecuente con ello, el N° 5 del artículo 38 bis dispone que en la adjudicación no corresponderá aplicar la facultad de tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario. Por otra parte, respecto del artículo 17, N° 8, letra g), de la LIR, este Servicio ha instruido4 que los contribuyentes deben dar aviso de término de giro al Servicio dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario. Luego, conforme lo anterior y lo instruido por este Servicio: 1) Es posible confirmar los criterios que señala en el N° 1) del Antecedente, sobre la disolución y liquidación voluntaria de “BBB SpA”. 2) Respecto de los criterios contenidos en el N° 2) del Antecedente: a) En cuanto a la letra a), se concuerda que, ante la absorción de una sociedad domiciliada o residente en el país, por parte de una sociedad extranjera, en términos generales se producen los efectos indicados en la letra a) del N° 1 de su presentación, referido a la disolución y liquidación voluntaria de “BBB SpA”, con las precisiones indicadas a continuación. a) Atendido que la consulta señala que la empresa absorbente se hará solidariamente responsable de los impuestos que puedan adeudarse, lo que parece indicar que se pretende aplicar término de giro simplificado, se hace presente que este Servicio ha admitido este procedimiento simplificado cuando la sociedad continuadora está constituida y domiciliada en Chile5. b) En cambio, en la fusión descrita en su presentación, la sociedad chilena deberá cumplir con la obligación de dar aviso de término de giro, dispuesta en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, sin posibilidad de aplicar el término de giro simplificado dispuesto en la misma norma citada. c) Respecto a lo señalado en la letra b) del N° 2) del Antecedente, si bien no existe una adjudicación de bienes a los propietarios de la empresa y, por tanto, no es aplicable al caso planteado lo dispuesto en el N° 5 del artículo 38 bis, como tampoco la letra g) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, es preciso recordar que, a propósito de las facultades de tasación, este Servicio ha interpretado que si las fusiones se efectúan en el exterior no se aplica la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, “en la medida que efectivamente se acredite que los efectos legales de la fusión o división en el otro país, son análogos a la fusión o división efectuada en conformidad a la legislación chilena, y esas operaciones se 3 Apartado 3.2.1 de la Circular N° 73 de 2020. 4 Apartado 2.5 de la Circular N° 66 de 1998. También instrucciones en la Circular N° 73 de 2020. 5 Ver Oficios Nº 1690 de 2019 y N° 1511 de 2020.

5 efectúan bajo un régimen de neutralidad tributaria al no haber ganancias ni pérdidas en la operación antedicha.”6 d) En cuanto a la letra c) del Nº 2 del Antecedente, referido al valor cual “AAA” debe registrar los activos y pasivos que recibió de “BBB SpA”, cabe hacer presente que este Servicio ha sostenido, en el marco de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que cuando el proceso de reorganización comprende un aporte de acciones de una sociedad en Chile a otra sociedad constituida en el extranjero, los efectos tributarios de dicha reorganización no se producirían ni agotarían íntegramente en el país, siendo inaplicable en el presente caso la norma que inhibe de tasación7. Por tanto, “AAA” deberá registrar los activos y pasivos que reciba de “BBB SpA” conforme al respectivo valor de enajenación, sin perjuicio de la facultad de tasar del Servicio. e) En la disolución de facto de “BBB SpA” por la reunión del 100% de sus acciones en AAA, se produce una enajenación de las acciones que “BBB SpA” tenía en la sociedad extranjera “EEE S.A.” III CONCLUSIÓN Atendida la extensión de las consultas y de su análisis, estese a lo resuelto precedentemente. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2592 del 28-09-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 6 Ver Oficio N°1511 de 2020. 7 Ver Oficio Nº 2435 de 2010.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2592, de 28 de septiembre de 2021.

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