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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2681, de 4 de octubre de 2021

Oficio Ordinario SII N° 2681 (04/10/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1, ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA H) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N° 3 Y N° 4 – LEY N° 17.336 – ART. 3 – OFICIO N° 236 DE 2006 – (ORD. N° 2681, DE 04.10.2021) IVA en prestación de servicios audiovisuales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en servicios audiovisuales, consistentes en preproducción, producción, rodaje y postproducción. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y revisados los códigos de actividades económicas, señala que para las actividades de producción existe la clasificación de actividades de producción de películas cinematográficas, videos y programas de televisión Cod. 591100, respecto de la cual se informa que la categoría tributaria y la calidad de afecto a IVA se determinará por características propias de la actividad. En atención a ello, la encargada de compras de SEREMI de las Culturas de la Región de Ñuble consulta sobre el correcto tratamiento tributario que debe darse a servicios de producción y registro audiovisual licitados por esta entidad, y que contempla entrevistas, registro audiovisual de entrevistados y patrimonio material, producción de documental y tráiler para RRSS, agregando reproducción, producción, rodaje y postproducción. Informa que en estos procesos de licitación suelen ingresar ofertas afectas a IVA y otras exentas, consultando si sería correcto aceptar ofertas exentas y afectas a IVA para este proceso de licitación en consideración que existen empresas cuyo rubro es amplio, tales como consultoras. II ANÁLISIS En relación con lo consultado, y como primera cuestión, es necesario precisar que, para calificar a una determinada prestación como hecho gravado con IVA, se debe estar a la naturaleza de la referida prestación y no al giro o actividad que tenga declarado el prestador del servicio, de modo que en nada altera el tratamiento tributario el hecho que algunas empresas participantes en la licitación tengan como giro el de consultoras. Precisado lo anterior, y respecto del tratamiento tributario de los servicios que se pretende licitar, es necesario tener presente que, conforme al N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “venta”, para los efectos del IVA, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley. Por su parte, el N° 2°) del citado artículo 2° define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que interesa al presente análisis, el artículo 8° de la LIVS, también considera como ventas y servicios, según corresponda, para efectos de gravarlos con IVA, a una serie de operaciones entre las cuales comprende el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares, conforme a la letra h) del citado artículo 8°.

2 En consecuencia, y como este Servicio ha resuelto en otras oportunidades1, si el servicio licitado recae sobre obras protegidas por la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, su cesión a la SEREMI de Cultura se gravará con IVA, por aplicación de los dispuesto en la letra h) del artículo 8° de la LIVS. Al respecto, se debe tener presente que, conforme al artículo 1° de la Ley sobre propiedad intelectual, se protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los derechos conexos que ella determina. El N° 8 del artículo tercero de la citada ley protege especialmente las obras cinematográficas, en tanto que su N° 15 a los videogramas. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en caso que los servicios licitados califiquen como obras protegidas por la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, dichos servicios se gravarán con IVA conforme a la letra h) del artículo 8° de la LIVS. Asimismo, se precisa que, para calificar a una determinada prestación como hecho gravado con IVA, se debe estar a la naturaleza de la referida prestación y no al giro o actividad que tenga declarado el prestador del servicio, de modo que en nada altera el tratamiento tributario el hecho que algunas empresas participantes en la licitación tengan como giro el de consultoras. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2681, de 04.10.2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Oficio N° 236 de 2006.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2681, de 4 de octubre de 2021.

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