Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 282, de 27 de enero de 2021
Oficio Ordinario SII N° 282 (27/01/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1 Y N° 2, ART. 15, ART. 19 Y ART. 29 – LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, ART. 112 Y ART. 113 (ORD. N° 282 DE 27.01.2021). Reconocimiento de ingresos de una empresa de transmisión eléctrica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de reconocer, para efectos tributarios, los ingresos de una empresa de transmisión eléctrica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima tiene como giro principal la transmisión eléctrica, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción1, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). Agrega que la Ley N° 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, modificó el proceso de fijación tarifaria de dichas empresas, el que culmina con la dictación del decreto tarifario para el cuadrienio respectivo. Después de la promulgación de la citada Ley N° 20.936, el proceso de revisión tarifaria en curso habría establecido una reducción al retorno regulado de las empresas de transmisión para el cuatrienio 2020- 2023 (aproximadamente de un 10% a 8,5%). Señala que la industria de transmisión aún no cuenta con el decreto supremo que fijará los componentes que constituyen el valor total de remuneración anual que las empresas de transmisión deben percibir para el cuadrienio 2020-2023 (nuevo decreto tarifario), motivo por el cual han aplicado las tarifas vigentes para el año 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 de la LGSE. De esta forma, a la fecha, la empresa ha debido regirse transitoriamente por los decretos tarifarios fijados para los años 2016 a 20192 (decreto tarifario transitorio vigente), los que reflejan valores superiores a los que se han definido en los estudios técnicos solicitados por la Comisión Nacional de Energía (CNE) para la determinación del nuevo decreto tarifario, y sus resoluciones exentas. Indica que, a falta de un decreto tarifario que refleje las tarifas reales para el cuadrienio 2020-2023, la CNE estaría actualmente buscando estabilizar los cargos únicos vía resoluciones exentas, lo que ya estaría reflejándose en los cobros a los usuarios finales a través de un ajuste en el precio de sus cuentas. Agrega que, considerando que es de público conocimiento que las tarifas eléctricas para el cuadrienio 2020-2023 están sometidas a una rebaja, entre otras razones, con motivo de la disminución de la tasa de descuento calculada conforme el artículo 118 de la LGSE, la empresa reconoce un ingreso sólo por aquella cantidad que representará un aumento efectivo en su patrimonio. Conforme lo anterior, estima que la empresa no puede considerar como ingreso el total de la tarifa según el decreto tarifario transitorio vigente, al no tratarse de un ingreso y menos aún encontrarse devengado, por lo que se estaría reconociendo un ingreso tributario superior al incremento de patrimonio que experimentará la empresa. Agrega, por otro lado, que habiendo un órgano de la administración pública (CNE) que ha reconocido la situación actual referente a una futura rebaja tarifaria, mal podría la autoridad tributaria desconocer los mismos fundamentos de hecho argüidos por la administración, debiendo en consecuencia, reconocer que en el caso bajo análisis, no existiría un incremento de patrimonio para la empresa por el monto total del decreto tarifario transitorio vigente. Respecto del monto que debiese ser reconocido como ingreso del año comercial 2020, (año tributario 2021), la empresa ha reconocido en sus estados financieros, así como en las FECU, un ingreso efectivo como resultado de un cálculo aritmético, compuesto por variables de diversa índole, que en su mayor parte corresponden a hechos efectivos de los cuales ya se tiene absoluta certidumbre, así como en base a ciertas estimaciones. 1 Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº1, de Minería, de 1982. 2 En particular, el Decreto Supremo N°23 T, del Ministerio de Energía, promulgado el 2015 y publicado el 2016; y el Decreto 6 T, del Ministerio de Energía, promulgado el año 2017, aun cuando el período de vigencia del Decreto Tarifario se encuentra vencido.
2 Luego, a su juicio, se debería reconocer, a partir del año 2020, un ingreso tributario equivalente al resultado contable conforme los decretos tarifarios transitorios vigentes más los ingresos en base a hechos efectivos de los cuales ya se tiene absoluta certidumbre. En virtud de los antecedentes y argumentos que señala, solicita confirme que: 1) La empresa de suministro eléctrico, debería reconocer sus ingresos tributarios a partir del año calendario 2020 (AT 2021) de acuerdo a la metodología que se indica en el número siguiente, prescindiendo del decreto tarifario provisional vigente. 2) El ingreso tributario a reconocer será superior al ingreso contable ya que se obtendrá a partir de la base del ingreso contable más todas aquellas partidas que representarán un verdadero incremento de patrimonio de la empresa y sin considerar aquellas que constituyan meras expectativas o estimaciones. Esto es, un agregado a la renta líquida imponible por aquellas partidas del resultado contable que son meras estimaciones. II ANÁLISIS Como cuestión previa, se precisa que a este Servicio compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias3. Luego, no corresponde pronunciarse sobre las reglas contables que el contribuyente utilice para registrar sus ingresos o egresos y que se deriven de las operaciones o actividades que desarrolle. Precisado lo anterior, a partir del Mensaje de la Ley N° 20.936, que modificó la LGSE4, y en relación a la remuneración del sistema de transmisión eléctrica, se expresa que el proyecto de ley pretende entregar señales de simplicidad y transparencia de los cálculos de los costos con el fin de propiciar menores costos de suministro. Así, para la recaudación del valor anual de los mismos se utilizan los ingresos tarifarios reales que naturalmente se generan por la operación del sistema. La remuneración se establece a partir de la suma de los ingresos tarifarios reales y un cargo único por uso, de actualización semestral, asociado a cada segmento y aplicado directamente a los usuarios finales. En lo estrictamente tributario, el artículo 2°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considera como “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; ingresos que, en el caso de los contribuyentes del impuesto de primera categoría, se deben reconocer sobre base devengada o percibida, conforme a los artículos 15, 19 y 29 de la LIR. En relación a la remuneración correspondiente a las empresas de transmisión, el artículo 114 de la LGSE establece que las empresas propietarias de las instalaciones existentes en los sistemas de transmisión nacional deberán percibir anualmente “el valor anual de la transmisión por tramo correspondiente a cada uno de dichos sistemas, definido en el artículo 103°”. Agrega esta disposición que este valor constituirá “el total de su remuneración anual”. Enseguida, para efectos de determinar la tarificación del servicio de transmisión, el artículo 112 de la LGSE dispone que la CNE elabora un informe técnico que remite al Ministerio de Energía, quien mediante decreto supremo fija el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios. El artículo 113 de la misma ley establece que dicho decreto tiene una vigencia de cuatro años y comienza a regir a contar del vencimiento del cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores. No obstante, conforme al inciso primero de la misma norma legal, una vez vencido el periodo de vigencia de cuatro años, los valores establecidos en él seguirán rigiendo, mientras no se dicte un nuevo decreto, conforme al procedimiento legal. En relación a la vigencia del decreto tarifario anterior, el que se aplica en tanto no se dicte el nuevo decreto, el inciso segundo del artículo 113 establece que las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto, deberán ser abonadas o cargadas a los usuarios del sistema de transmisión. 3 Conforme al artículo 6°, inciso segundo, letra A), N° 1, del Código Tributario y el artículo 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 4 Historia de la Ley N° 20.936, versión digital de la Biblioteca del Congreso, páginas 15 y siguientes.
3 De esta forma, considerando que, en la práctica, los referidos decretos son publicados en fechas posteriores a la de inicio de su vigencia, entre el vencimiento del decreto anterior y la publicación del nuevo decreto se pueden verificar diferencias entre los ingresos de la empresa y lo que corresponda de acuerdo a las tarifas fijadas en el nuevo decreto. Por lo tanto, los ingresos obtenidos por la empresa de suministro deben regirse, de acuerdo con la ley, según el decreto tarifario vigente, sin perjuicio de efectuarse los ajustes en la oportunidad que corresponda en caso que el nuevo decreto, que aún no ha sido publicado, determine diferencias entre los ingresos de la empresa y los que resulten en definitiva de acuerdo al nuevo decreto, a efectos de reflejar en la renta líquida imponible los verdaderos ingresos percibidos o devengados que se produzcan por aplicación de este último. De esta forma, se estima que, al menos para fines tributarios, en principio no sería posible confirmar el procedimiento señalado en su presentación para reconocer los ingresos de la empresa correspondientes al ejercicio 2020, considerando que la LGSE discurre sobre la base de tarifas reguladas por leyes, decretos u otros actos administrativos formales. Con todo, si la autoridad competente, y en el ámbito de sus atribuciones legales, establece como procedimiento válido fijar provisoriamente las tarifas mediante resoluciones, obligatorias para las empresas, y no a través de decretos tarifarios (que no han sido dictados a la fecha), este Servicio entenderá como devengado el ingreso según se determine en dichas resoluciones. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y en relación con lo consultado, se informa que: 1) De acuerdo al artículo 2, N° 1 y 2, y artículos 15, 19 y 29, de la LIR, la empresa de suministro eléctrico, en principio y para efectos tributarios, debiera reconocer en el año comercial 2020 un ingreso tributario equivalente a la tarifa establecida en el decreto tarifario vigente. Con todo, si la autoridad competente, y en el ámbito de sus atribuciones legales, establece como procedimiento válido fijar provisoriamente las tarifas mediante resoluciones, este Servicio entenderá como devengado el ingreso según se determine en dichas resoluciones. 2) Atendido lo expuesto precedentemente, es innecesario referirse al segundo criterio que solicita confirmar. Saluda a usted, RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 282 del 27-01-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 282, de 27 de enero de 2021.
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