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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1713, de 25 de junio de 2019

Oficio Ordinario SII N° 1713 (25/06/2019)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N° 2 – LEY N° 19.968, ART. 103, ART. 112 – (ORD. N° 1713, DE 25.06.2019) Tributación de los prestadores de servicios de mediación familiar que operan a través de “uniones temporales de proveedores”. Se ha trasladado a esta Dirección Nacional la consulta del Sr. TTTTTT solicitando un pronunciamiento sobre la tributación de los prestadores de servicios de mediación familiar que operan a través de “uniones temporales de proveedores”. I ANTECEDENTES De acuerdo a la presentación del Sr. TTTTTT, mediante escritura pública de fecha xx.xx.xxxx, que se acompaña, se constituyó la unión temporal de proveedores, UTP XXXXX, con el propósito de participar en una licitación pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denominada “Servicios de Mediación Familiar YYYYYY”. Agrega que dicha actividad consiste en proveer los servicios de mediación familiar previa y obligatoria que establece la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en las materias de pensión de alimentos entre cónyuges y sus hijos, cuidado personal de los hijos y la relación directa y regular que deben tener los hijos con su padre o madre que no viva con ellos. Informa que la UTP se encuentra integrada por dos personales naturales, siendo una de ellas su representante legal. Asimismo, señala que la UTP es una figura relativamente nueva en los procesos de licitaciones y constituye una forma que permite a personas naturales o jurídicas con experiencia en áreas determinadas poder participar en licitaciones y ser un proveedor del Estado. Conforme lo anterior, solicita indicar si la actividad “servicios de mediación familiar” constituye un hecho gravado o exento y el tratamiento tributario que le correspondería a la UTP en caso de adjudicarse dicha licitación. Considerando que no existen pronunciamientos anteriores sobre la materia, y tras una serie de consideraciones, esa Dirección Regional traslada los antecedentes para que esta Dirección Nacional emita un pronunciamiento. II ANÁLISIS De acuerdo al N° 37 del artículo 2 (definiciones) del Reglamento de la Ley Nº 19.886, bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios1, la “Unión Temporal de Proveedores” se define como una “asociación de personas naturales y/o jurídicas, para la presentación de una oferta en caso de licitaciones, o para la suscripción de un contrato, en caso de un trato directo.” Por su parte, a propósito de la “Unión Temporal de Proveedores”, el artículo 67 bis del citado Reglamento, dispone lo siguiente: “Si dos o más proveedores se unen para el efecto de participar en un proceso de compra, deberán establecer, en el documento que formaliza la unión, a lo menos, la solidaridad entre las partes respecto de todas las obligaciones que se generen con la Entidad y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes. 1 Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda. La figura de la “unión temporal de proveedores” fue introducida al referido Reglamento en virtud de las modificaciones efectuadas por el artículo único, numerales 1 y 25 del Decreto Supremo N° 1410 de 2014, del Ministerio de Hacienda que agregó el nuevo N° 37 al artículo 2° y el nuevo artículo 67 bis, respectivamente.

2 Cuando se trate de adquisiciones inferiores a 1.000 UTM, el representante de la unión temporal de proveedores deberá adjuntar al momento de ofertar, el documento público o privado que da cuenta del acuerdo para participar de esta forma. Para contrataciones iguales o superiores al monto indicado, y sin perjuicio del resto de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables, el acuerdo en que conste la unión temporal deberá materializarse por escritura pública, como documento para contratar, sin que sea necesario constituir una sociedad. Si la Entidad exige la inscripción en el Registro de Proveedores para suscribir el contrato, cada proveedor de dicha unión temporal deberá inscribirse. Al momento de la presentación de las ofertas, los integrantes de la Unión determinarán qué antecedentes presentarán para ser considerados en la evaluación respectiva, siempre y cuando lo anterior no signifique ocultar información relevante para la ejecución del respectivo contrato que afecte a alguno de los integrantes de la misma. Las causales de inhabilidad para la presentación de las ofertas, para la formulación de la propuesta o para la suscripción de la convención, establecidas en la legislación vigente, afectarán a cada integrante de la Unión individualmente considerado. En caso de afectar una causal de inhabilidad a algún integrante de la Unión, ésta deberá decidir si continuará con el respectivo procedimiento de contratación con los restantes integrantes no inhábiles de la misma o se desiste de su participación en el respectivo proceso. La vigencia de esta unión temporal de proveedores no podrá ser inferior a la del contrato adjudicado, incluyendo la renovación que se contemple en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.” Conforme lo anterior, y sin perjuicio que este sistema de contratación se aplique en el contexto de la mediación familiar a que se refieren los artículos 103 y siguientes de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, o se aplique por otras entidades para la contratación de diversos servicios, se sigue que, al menos para efectos tributarios, la “unión temporal de proveedores” es una mera conjunción de proveedores que se “unen” temporalmente para participar de un proceso de contratación pública o licitación, manteniendo cada uno de los integrantes su propia individualidad, “sin necesidad de constituir una sociedad”. Conforme lo anterior, no corresponde considerar que la “unión temporal de proveedores” forme una suerte de “comunidad” entre los distintos proveedores que la integran ni que los ingresos generados en el marco de la referida unión pasen a un fondo común distribuido proporcionalmente entre cada uno de los partícipes. En cambio, manteniendo los proveedores que conforman la unión temporal su propia individualidad para fines tributarios, compete a cada uno de ellos cumplir separadamente sus respectivas obligaciones tributarias, conforme a las reglas generales, independientemente de la solidaridad entre las partes respecto de todas las obligaciones que se generen con la Entidad y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes. El mismo principio de “individualidad” se establece, a propósito de las inhabilidades que afecten a los proveedores, de acuerdo al inciso sexto del artículo 67 bis del Reglamento, reiterado por la Contraloría General de la República, resolviendo que “las causales de inhabilidad afectan a cada integrante de la unión temporal de proveedores individualmente considerado, por lo que las que conciernen a uno de ellos no pueden hacerse extensivas a todos los demás”2. En consecuencia, y salvo que la “unión temporal de proveedores” se materialice a través de una “sociedad”, cada proveedor mantiene su propia individualidad como contribuyente respecto de los servicios que preste en el marco de la unión temporal de proveedores. 2 Dictamen N° 27312 de 2018

3 En otro orden de cosas, y respecto del tratamiento tributario de la mediación familiar frente a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se informa lo siguiente. De acuerdo al artículo 103 de la citada ley, la “mediación” consiste en un “sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.” Por su parte, el inciso cuarto del artículo 112, a propósito del “Registro de mediadores”, dispone que, para inscribirse en el Registro “se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste; acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia o infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias, y no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.” Como se aprecia, la mediación se traduce en la prestación de servicios profesionales, actividades que “tradicionalmente se han excluido de la mercantilidad por su carácter intelectual superior y no pueden ser calificados de comerciales por el solo hecho de ejecutarse mediante una organización empresarial.”3 En consecuencia, los servicios de mediación familiar prestados al amparo de la Ley N° 19.968 no constituyen servicios gravados con Impuesto a las Ventas y Servicios, en la medida que no se clasifican entre las actividades de los N° 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el concepto de servicio gravado contenido en el artículo 2° N° 2°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. III CONCLUSIÓN Tratándose de las “uniones temporales de proveedores”, y salvo que se constituyan como “sociedades”, cada uno de los proveedores mantiene su individualidad como contribuyente, debiendo cumplir separadamente las obligaciones tributarias que correspondan, conforme las reglas generales, por los servicios que presten. En consecuencia, corresponde a cada contribuyente acreditar, con los medios de prueba legal, el monto de la renta obtenida por cada uno de los miembros de la unión temporal de proveedores. En el caso específico de los servicios de mediación familiar a que se refiere la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, se informa que dichas actividades no se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1713, de 25.06.2019 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 3 Oficio N° 961 de 2018

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1713, de 25 de junio de 2019.

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