Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 0590, de 26 de marzo de 2024
Oficio Ordinario SII N° 0590 (26/03/2024)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42 Y SS. – LEY N° 20.606, ART. 5 – CIRCULAR N° 51 DE 2014 (ORD. N° 590, DE 26.03.2024) Tributación de bebidas para deportistas y energizantes en Chile. De acuerdo con su presentación, y respecto de la tributación de las bebidas energizantes y de aquellas destinadas a la nutrición deportiva, en términos generales se informa lo siguiente: 1) Los artículos 42 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) establecen un impuesto adicional que grava la venta e importación de bebidas alcohólicas y analcohólicas (denominado ILA), calculado sobre la misma base imponible del IVA. 2) Conforme la letra a) del citado artículo 42, se gravan con ILA, con tasa 10%, las ventas e importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales; energizantes o hipertónicas; jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares; y, aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. En caso que las especies señaladas presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos se considera existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa es del 18%. 3) Se entiende por bebidas energizantes, gravadas con ILA, aquellas bebidas de cualquier clase o naturaleza elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, lcarnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental1. Las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes2, gravadas con ILA en la medida que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes. 4) En cuanto a las bebidas hipotónicas, isotónicas y los néctares, el Ministerio de Salud ha determinado que se clasifican como “bebidas analcohólicas” por su composición, siempre que no excedan 0,5% en volumen de alcohol etílico. Por tanto, está afecta al ILA de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, con las tasas establecidas en dicho artículo, la venta o importación de bebidas hipotónicas, isotónicas y néctares, al clasificar todas como “bebidas analcohólicas”3. 5) Por lo anterior, se gravan con ILA las ventas o importaciones de aquellas bebidas que, a la luz de las instrucciones vigentes4, sean consideradas bebidas energizantes, hipertónicas, isotónicas e hipotónicas. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 0590, de 26.03.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver Circular N° 51 de 2014. 2 Ver Circular N° 51 de 2014. 3 Ver Circular N° 11 de 2024. 4 Ver Circular N° 51 de 2014.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0590, de 26 de marzo de 2024.
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