Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1604, de 31 de mayo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 1604 (31/05/2023)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 1 – LEY N° 21.210, ART. 35 TRANSITORIO - CIRCULAR N° 27 DE 2008 – RESOLUCIÓN EX. N° 59 DE 2008 (ORD. N° 1604, DE 31.05.2023). __________________________________________________________________________ Prórroga de la fecha de pago de un crédito para efectos del artículo trigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.210. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos de la prórroga de la fecha de pago de un crédito en relación al artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena (deudor) celebró el 2016 un contrato de crédito con una institución financiera extranjera (acreedor), perteneciente al mismo grupo empresarial. El crédito devenga intereses por períodos anuales con una tasa compuesta de 4,3%. La señalada tasa compuesta implica anatocismo, ya que aquellos intereses devengados durante el año y que no se pagan al término del período de devengamiento pasan a formar parte de la base sobre la que se calculan los intereses del período siguiente. Indica que al momento del otorgamiento del crédito –y hasta la fecha– el acreedor cumple con los requisitos para calificar como una institución financiera extranjera, agregando que el acreedor se encuentra registrado como institución financiera extranjera o internacional de acuerdo a las instrucciones del Servicio. Considerando lo anterior, estima que los intereses que el deudor ha pagado al acreedor se han beneficiado con la tasa reducida de 4% de impuesto adicional, de acuerdo a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por su parte indica que el plazo final de pago del capital y de los intereses devengados y no pagados, vence en diciembre de 2023. Tras agregar que, por razones de negocio, las partes analizan modificar el crédito únicamente para extender su fecha de vencimiento en 5 años, solicita confirmar que la prórroga de la fecha del vencimiento del crédito, manteniendo inmutable todas las demás condiciones del crédito, durante el periodo prorrogado, incluyendo el devengo de intereses a una tasa compuesta de 4,3%, no constituye novación ni cesión del crédito, ni una modificación del monto del crédito o de la tasa de interés en los términos establecidos en el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 y, por lo tanto, dicha prórroga no haría aplicable al crédito la nueva definición de institución financiera extranjera incorporada por la Ley N° 21.210. II ANÁLISIS La Ley N° 21.210 modificó la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR1, incorporando una serie de condiciones para la aplicación de la tasa de 4% de impuesto adicional a los intereses pagados o abonados en cuenta, provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones financieras extranjeras o internacionales. Entre las referidas modificaciones se incorporó una definición de institución financiera extranjera o internacional para efectos de aplicar la tasa reducida2, disponiendo el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 que las modificaciones se aplican a los intereses que provengan de créditos contraídos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.210; esto es, a contar del 1° de marzo de 2020. 1 Letra c) del numeral 40 del artículo segundo de la ley N° 21.210. 2 Se entiende por institución financiera extranjera o internacional de acuerdo a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR a “aquella entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero que tenga por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines, siempre que sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal, que sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y que dicha entidad financiera cuente con un capital pagado y reservas igual o superior a la mitad del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda.”.
Con todo, el mismo artículo transitorio prescribe que las modificaciones también se aplicarán a los créditos contraídos con anterioridad al 1° de marzo de 2020 cuando, con posterioridad a esa fecha, los créditos hayan sido novados, cedidos o se modifique el monto del crédito o la tasa de interés. En consecuencia, los créditos otorgados por instituciones financieras extranjeras o internacionales con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, y siempre que los contratos mediante los cuales se otorgaron los créditos no hayan sido modificados, a contar del 1° de marzo de 2020, en los términos descritos por el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, se rigen por las normas contenidas en el texto anterior de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, cuyas instrucciones se contienen en la Circular N° 27 de 2008 y la Resolución N° 59 del mismo año3. Precisado lo anterior, si bien la mera modificación del plazo de pago del crédito4 no constituye por sí misma una novación o cesión del crédito, ni una modificación del monto del crédito o la tasa de interés para los efectos del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, la capitalización de los intereses devengados durante el periodo prorrogado –a consecuencia del anatocismo– genera una modificación del monto del crédito en los términos dispuestos en el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, haciendo aplicables al crédito las nuevas condiciones de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. En cambio, el solo devengamiento de intereses durante el periodo prorrogado en base a la tasa acordada por las partes con anterioridad al 1° de marzo de 2020 no configuraría, en principio, ninguna de las hipótesis reguladas en el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 que hacen aplicable las nuevas condiciones de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que la mera ampliación o prórroga de la fecha para el pago del capital y los intereses adeudados efectuada con posterioridad al 1° de marzo de 2020 respecto de un crédito otorgado con anterioridad a dicha fecha no constituye, en principio, una novación o cesión del crédito, ni una modificación del monto del crédito o la tasa de interés, para efectos del artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Con todo, la capitalización de los intereses devengados durante el periodo prorrogado –a consecuencia del anatocismo– constituye una modificación del monto del crédito en los términos dispuestos en la citada norma transitoria. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1604, del 31.05.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 3 Apartado 3 del capítulo II de la Circular N° 56 de 2020. 4 En términos similares se ha pronunciado este Servicio en el Oficio N° 2012 de 2017, respecto de las normas transitorias aplicables al artículo 41 F de la LIR según la Ley N° 20.780. En dicho pronunciamiento se indicó que la ampliación de la fecha de pago de los intereses no es una modificación de aquellas contempladas en el artículo tercero transitorio XVIII de la señalada ley.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1604, de 31 de mayo de 2023.
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