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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1018, de 23 de mayo de 2024

Oficio Ordinario SII N° 1018 (23/05/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 LETRA G, ART. 59 N° 1 – RESOLUCIÓN EX. N° 95 DE 2021 (ORD. N° 1018, DE 23.05.2024). __________________________________________________________________________ Inscripción de Unit Trust en el Registro voluntario de instituciones financieras extranjeras o internacionales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto a ciertos criterios de presentación del Formulario N° 3700, para la inscripción en el Registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales de un Unit Trust. I ANTECEDENTES De acuerdo con la presentación del antecedente, XXXXX (ZZZ) es una entidad gubernamental canadiense creada por ley, cuyo objetivo es proporcionar servicios de administración de inversiones al sector público de la Provincia de XXXXX, incluyendo fondos de pensiones, de seguros y otros fondos especiales de inversión de entidades o agencias vinculadas al Gobierno de XXXXX. Agrega que, de acuerdo con la ley de pensiones canadiense, en ejercicio de su función de administración de fondos, ZZZ puede realizar inversiones directas u otorgar préstamos. Asimismo, señala que la legislación canadiense permite a ZZZ utilizar distintas alternativas para canalizar sus inversiones. Entre ellas, destaca el Unit Trust, que corresponde a un patrimonio separado de inversión, cuya titularidad y administración corresponde a ZZZ como trustee, en que los derechos a sus beneficios se encuentran representados por cuotas (units) emitidas por el trust, que son adquiridas por los partícipes del mismo (unitholders). Los Unit Trusts generalmente son organizados y regidos por medio de una declaración de trust celebrada entre el trustee y los partícipes iniciales del Unit Trust. El trustee se obliga a mantener y administrar los activos del Unit Trust en beneficio de los partícipes, en la manera establecida en la declaración de trust, y estos últimos se obligan a pagar (o pagan en el acto) su contribución al trust, recibiendo cuotas o units a cambio de su aporte. Señala que, bajo la legislación canadiense, los Unit Trusts no gozan de personalidad jurídica propia, por lo que es el trustee quien detenta la propiedad legal de los activos del Unit Trust, sujeto a sus obligaciones fiduciarias. No obstante, desde un punto de vista de la legislación tributaria federal canadiense, un Unit Trust es gravado como un contribuyente distinto y separado del trustee, por lo que cuentan con su propio número de identificación tributaria. Informa que ZZZ se encuentra organizando un Unit Trust (Unit Trust de Financiamiento), cuyo trustee será ZZZ (o una sociedad subsidiaria de ZZZ) y sus participes o unitholders serán, directa o indirectamente, los distintos fondos que administra ZZZ. De acuerdo con su declaración de trust, el Unit Trust de Financiamiento sólo se encontrará autorizado para otorgar créditos y adquirir instrumentos de deuda. Tras exponer los motivos por los que estima que el Unit Trust de Financiamiento calificaría como institución financiera extranjera o internacional de acuerdo con la definición contenida en la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el consultante solicita la confirmación de determinados criterios de llenado del Formulario N° 3700 sobre solicitud de inscripción en el Registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales. II ANÁLISIS De acuerdo con el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los intereses pagados o abonados en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile se encuentran gravados con impuesto adicional de tasa 35%. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la letra b) de dicho numeral, se aplicará una tasa de impuesto adicional de 4% a los intereses provenientes de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales1. 1 La tasa rebajada también procede respecto de los créditos otorgados por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en la letra A) del artículo 9º transitorio de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

Para efectos de aplicar la tasa rebajada, la Ley N° 21.210 incorporó a la LIR2 una definición de “institución financiera extranjera o internacional”3, entendida como aquella “entidad domiciliada, residente o constituida en el extranjero” que cumple con los siguientes requisitos copulativos4: i) Tiene por objeto principal el otorgamiento de créditos, financiamiento u otras operaciones con esos fines. ii) Sus ingresos provengan mayoritariamente de su objeto principal. iii) Sus operaciones de financiamiento sean realizadas en forma periódica, y iv) Dicha entidad financiera cuenta con un capital pagado y reservas iguales o superiores a la mitad del mínimo que se exige para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda. Respecto al tipo de contribuyentes que califican como “institución financiera extranjera o internacional”, la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR no define el concepto de “entidad”. Sobre la materia, cabe hacer presente que la incorporación del nuevo concepto de “institución financiera extranjera o internacional” tuvo por objetivo establecer mayores requisitos de sustancia económica para acceder la tasa rebajada de impuesto adicional5. En este sentido, los requisitos señalados anteriormente persiguen que el contribuyente beneficiado desarrolle efectivamente el giro de financiamiento, que tenga los activos para llevarlo a cabo y que asuma los riesgos propios de este tipo de operaciones6. Luego, se estima que, para efectos del beneficio, “entidad” es un concepto amplio que incluye diversos tipos de contribuyentes, sin atender a si estos tienen personalidad jurídica o no, dado que lo relevante es su funcionamiento como una unidad económica destinada al giro del financiamiento en los términos dispuestos por la ley. Refuerza lo anterior una interpretación sistemática que permite concluir que la noción de “entidad” considera patrimonios sin personalidad jurídica propia. En este sentido, el N° 1 del artículo 41 G de la LIR dispone que se entiende por entidad controlada “aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts”. Así, la noción de entidad incluye a los patrimonios de afectación, entendidos como un conjunto de bienes valorables en dinero y destinado a la realización de un fin específico, como sucede con los fondos de inversión, fondos mutuos, trusts, bienes constituidos en fideicomiso, entre otros7. Por lo anterior, en base a la descripción proporcionada en la consulta, el Unit Trust de Financiamiento – en cuanto una especie de patrimonio de afectación que funciona como una unidad económica o vehículo de inversión– puede comprenderse bajo el concepto de “entidad” para efectos de la letra b) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, sin perjuicio de que los bienes entregados en trust sean legalmente de propiedad de ZZZ (trustee). Considerando lo anterior, en la medida que el Unit Trust de Financiamiento cumpla con los requisitos para calificar como una institución financiera extranjera o internacional, se podrá inscribir en el Registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales regulado en la Resolución Ex. N° 95 de 20218 9. 2 En la letra b) del N°1) del artículo 59 de la LIR. 3 La nueva definición aplica para instituciones financieras extranjeras o internacionales que otorguen créditos a partir del 1° de marzo de 2020. 4 Apartado 3.3 de la Circular N° 56 de 2020. 5 Historia de la Ley N° 21.210, versión electrónica de la Biblioteca del Congreso, página 303. 6 Apartado 3.3 de la Circular N° 56 de 2020 7 Apartado II.1 y II.2 de la Circular N° 40 de 2016. Ver también el Oficio N° 1781 de 2017. 8 Los requisitos para acceder a la tasa rebajada de impuesto adicional de acuerdo con la Circular N° 56 de 2020 son: i) El crédito no deberá ser otorgado mediante cualquier tipo de acuerdo estructurado de forma tal que la institución bancaria o financiera extranjera o internacional que reciba los intereses, los transfiera a otra persona o entidad que sea domiciliada o residente en el extranjero, y que no tendría derecho a la tasa reducida si hubiera recibido directamente los intereses del deudor. ii) La institución bancaria o financiera deberá entregar al pagador de los intereses una declaración en la que deje constancia que no ha celebrado un acuerdo estructurado en los términos señalados. Adicionalmente, no procederá la tasa reducida de 4% en aquellos casos en que resulte aplicable el artículo 41 F de la LIR por existir exceso de endeudamiento. 9 La mera inscripción de la entidad en el Registro de instituciones financieras extranjeras o internacionales no acredita por sí sola el cumplimiento de los requisitos para acceder a la tasa reducida de la letra b) del N° 1, inciso cuarto del artículo 59 de la LIR.

El presente criterio se basa en la actual definición legal10 de “institución financiera”, a diferencia del criterio del Oficio N° 1052 de 2019, emitido con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que el Unit Trust de Financiamiento descrito en su presentación califica como “entidad” para efectos de la letra b) del N°1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Atendido lo anterior, se estima que el llenado del Formulario N° 3700 sobre solicitud de inscripción en el Registro voluntario de instituciones financieras extranjeras e internacionales, en el caso concreto, deberá considerar los siguientes criterios: - Sección A (identificación de la institución financiera): se deberán incluir los datos del Unit Trust de Financiamiento. - Sección B (apoderados y representantes de la institución financiera): se deberán incluir los datos de los apoderados y representantes del Unit Trust de Financiamiento. - Sección C (composición del directorio o junta de administración): se deberán incluir los datos del Unit Trust de Financiamiento. - Sección D (detalles de propietarios o accionistas y participación en el capital): se deben incluir los datos de los partícipes o Unit Holders. - Sección E (detalle de los bancos con los que realiza operaciones), Sección F (plazas en las que realiza operaciones), Sección G (actividades económicas que realiza la institución financiera) y Sección H (saldos cuentas último balance): se deberán incluir los datos asociados al Unit Trust de Financiamiento. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1018, del 23.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 10 Y en la discusión legislativa de dicha definición.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1018, de 23 de mayo de 2024.

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