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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1639, de 29 de junio de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1639 (29/06/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 18.046, ART. 94 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1900 – OFICIO Nº 1264 DE 2020 (ORD. N° 1639 DE 29.06.2021). Solicita complementar Oficio Nº 1264 de 2020. Se ha solicitado a este Servicio complementar el Oficio Nº 1264 de 2020, sobre división de una sociedad y posterior permuta de acciones de las sociedades resultantes de esa división. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el Oficio Nº 1264 de 2020 deja entrever que, cuando se hace la permuta con posterioridad a la división de la sociedad, si los costos de adquisición de las acciones de esta última son distintos, ello implica o puede implicar que exista un incremento patrimonial. Indica que lo anterior resulta razonable cuando se permuta un bien que, por ejemplo, costó $10, por otro cuyo valor de mercado es mayor, de manera que el Oficio debiera complementarse indicando que, en la permuta referida, habrá mayor valor solo si se determina que el accionista primitivo recibe por las acciones que pagó y cuyo costo conserva luego de la división, una proporción patrimonial mayor de la que antes tenía. Con tal complementación, el criterio del Servicio continuaría siendo el indicado en el Oficio Nº 4360 de 1999, consistente en que, en la permuta, si se mantiene el costo de lo adquirido (como es el caso) no varía el patrimonio y, por ende, no se produce una renta puesto que esta supone un incremento patrimonial. En su opinión, el Oficio N° 1264 de 2020 indica que, tras la permuta, sí habría incremento patrimonial, sin considerar que la situación de los accionistas pre división y permuta es la misma que tienen luego de la división y la permuta. Luego de indicar una serie de datos numéricos para ilustrar, solicita: 1) Confirmar que el costo para la permuta de cada accionista es el mismo que tenían en la sociedad antes de la división, y 2) Aclarar o confirmar que, en la especie, habrá incremento patrimonial, solo si el accionista que permuta recibe más de lo que representaba su participación accionaria en el patrimonio de la sociedad que se divide, circunstancia que en su oportunidad deberá corroborar el área de fiscalización competente, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 64 del Código Tributario. II ANÁLISIS A fin de situar el ámbito de su nueva presentación, es necesario referir someramente las circunstancias de hecho consideradas en el Oficio Nº 1264 de 2020: 1) Cinco accionistas de una sociedad (HOLDCO) aportan, a distinto valor, las acciones de una sociedad operativa (OPCO), las cuales, a su vez, tienen el mismo valor de mercado. 2) Los accionistas de HOLDCO dividirán esta sociedad en una continuadora y cinco nuevas sociedades. 1 3) Luego de la división, los cinco accionistas permutarían entre sí las acciones de cada una de las nuevas sociedades con objeto de dejar a cada accionista como dueño de su proporción en la continuadora y del 100% de la participación que antes tenían indirectamente en la sociedad OPCO. Este esquema permitiría a cada uno de los dueños de HOLDCO controlar directamente su participación en la OPCO. Al respecto, el Oficio Nº 1264 de 2020 se limita a señalar que, si “el costo de las acciones de los diversos accionistas en la sociedad HOLDCO que se divide es distinto para cada uno de ellos”, de suerte que “el costo para cada accionista de las acciones de sociedad continuadora como en las sociedades que 1 Cabe agregar que, conforme al texto vigente del artículo 14 de la LIR, en caso de división de una sociedad, el criterio de distribución de su patrimonio, así como de otros conceptos, es el capital propio tributario. Excepcionalmente, las empresas podrán solicitar al Servicio de Impuestos Internos autorización para efectos de realizar las asignaciones correspondientes en base al patrimonio financiero.

2 se crean” también fuere distinto, entonces en la permuta no habría una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes de idéntica naturaleza. En ese caso, si las acciones “en dichas sociedades [tienen] costos distintos para cada accionista, necesariamente su permuta generaría un resultado tributario para cada uno de ellos”. Luego, para determinar si existió renta en la enajenación de las acciones, como consecuencia de una permuta, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación2. Si ambos valores son distintos, la permuta tributariamente no tendrá un efecto neutro, generándose una ganancia o pérdida para cada permutante. Cabe agregar que el valor de los bienes permutados corresponderá a aquel fijado por las partes, determinación que no obsta el ejercicio de las facultades de tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que realiza la operación. Precisado lo anterior y respondiendo su nueva presentación, es posible complementar el Oficio Nº 1264 de 2020 en el sentido que el efecto neutro para los accionistas en la reorganización que describe puede verificarse considerando el resultado total generado por la división y posterior permuta, teniendo presente la participación que continúan detentando los accionistas tras la división en la sociedad dividida (HOLDCO) que vio disminuido su patrimonio. De este modo, luego de la reorganización, los accionistas deberán poseer, si bien mediante una estructura societaria distinta, la misma proporción patrimonial que tuvieron originalmente en la sociedad dividida antes de su división, independientemente que su participación se integre en porcentajes distintos. Misma equivalencia debiera existir en relación con el costo tributario que cada accionista tendrá respecto del total de las acciones de las sociedades resultantes. Por tanto, para determinar si el costo para la permuta de cada accionista es el mismo que tenían en la sociedad antes de la división se debe considerar también la participación que subsiste en la sociedad HOLDCO, respecto de la cual tuvo que asignarse una parte del costo total inicial. Verificar la neutralidad tributaria resultante de la reorganización descrita solo podrá ser apreciada en su mérito en la respectiva instancia de fiscalización. III CONCLUSIÓN De acuerdo con lo señalado precedentemente, se confirma que, a objeto de mantener la neutralidad tributaria que señala en su presentación: 1) El costo tributario total de las acciones de las sociedades resultantes de la división (y no solo de las sociedades que son objeto de la permuta), debe ser el mismo costo tributario que tenían las acciones en la sociedad dividida antes de su división. 2) Si el accionista que permuta recibe, en definitiva, más de lo que representaba su participación accionaria en el patrimonio de la sociedad que se divide, experimentará una ganancia, circunstancia que en su oportunidad deberá verificar la respectiva instancia de fiscalización. Cabe agregar que el valor de los bienes permutados corresponderá a aquel fijado por las partes, determinación que no obsta al ejercicio de las facultades de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1639 del 29-06-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 2 Oficio Nº 4360 de 1999

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1639, de 29 de junio de 2021.

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