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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1609, de 14 de agosto de 2025

Oficio Ordinario SII N° 1609 (14/08/2025)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 LETRA F (ORD. N° 1609, DE 14.08.2025). __________________________________________________________________________ N° 13 del artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, formula una serie de consultas1 sobre los requisitos para acogerse al tratamiento tributario establecido en el N° 13 del artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el caso de una empresa dedicada a otorgar financiamiento mediante diversos productos financieros, las cuales se responderán sistemáticamente una vez precisado lo siguiente. Como primera cuestión, se tiene presente que el artículo 41 F, en términos generales, regula la tributación aplicable al pago, abono en cuenta o puesta a disposición, de intereses y demás partidas del inciso primero de la citada disposición legal, efectuados a relacionados en el exterior bajo una situación de exceso de endeudamiento. Con todo, el N° 13 del mismo artículo 41 F dispone que la norma de control establecida en dicho artículo no se aplicará en ciertas hipótesis. En particular, de acuerdo con los párrafos segundo y tercero del N° 13 del artículo 41 F de la LIR, para que no se aplique esta norma de control al deudor domiciliado, residente, constituido o establecido en Chile, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el deudor domiciliado, residente, constituido o establecido en Chile, sea una entidad cuya actividad haya sido calificada2 de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada. Para estos efectos, la entidad deudora debe desarrollar únicamente la actividad financiera, excluyendo entidades que desarrollen paralelamente actividades que no tengan dicha calidad3. La entidad puede desarrollar actividades complementarias, siempre y cuando tengan estricta y directa relación con las actividades principales de carácter financiero que desarrolle la entidad. b) Al término de cada año comercial, la entidad deudora determine que, a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos de dicho ejercicio comercial, el 90% o más del total de sus activos corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se deberán considerar dichos activos a su valor tributario de acuerdo a las normas de la LIR y se entenderá que existe relación cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii), iv), v) o vi) del N° 6 del mismo artículo 41 F de la LIR4. c) La suma del endeudamiento, tanto con entidades relacionadas como independientes, no debe exceder, durante el año comercial, al 120% del total de los créditos otorgados o de los bienes entregados en arrendamiento con opción de compra. 1 Las consultas son las siguientes: 1) Requisitos para eximirse de la aplicación del artículo 41 F, de acuerdo con su N° 13. 2) Si los requisitos indicados en las letras b) y c) anteriores no son condiciones para obtener la calificación de entidad que ejerce una actividad de carácter financiero, sino que circunstancias o requisitos que deberán cumplirse para beneficiarse de la norma de excepción. 3) Para determinar el total de los “activos” de la entidad se deben considerar únicamente los bienes que por su naturaleza sean susceptibles de ser prestados o entregados en arrendamiento con opción de compra. 4) Para computar los 330 días continuos o discontinuos exigidos en el N° 13 del artículo 41 F de la LIR se debe considerar el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año. 5) Una vez que la entidad haya sido notificada de la calificación por parte del Ministerio de Hacienda, se considerará que su actividad ha tenido carácter financiero durante todo el año comercial respectivo. 6) La calificación de la actividad como de carácter financiero es solo para los efectos del párrafo segundo del N° 13 del artículo 41 F de la LIR, y según el tenor de dicha norma legal. 2 La última parte del párrafo segundo del N° 13 del artículo 41 F de la LIR establece que dicha calificación no procederá cuando la entidad sea considerada como filial, coligada, agencia u otro tipo de establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo empresarial que cumpla las características que dicha norma dispone. Al efecto, ver la letra a) del apartado 2.5. de la Circular N° 34 de 2016. La norma fue modificada por la Ley N° 21.047, ver instrucciones en la Circular N° 11 de 2025. 3 Ver Oficios N° 287 de 2008, N° 116 y 323, ambos de 2013 y N° 1832 de 2014. Si bien estos oficios, se enmarcan en la reglamentación del exceso de endeudamiento establecido en el N° 1 del artículo 59 de la LIR, vigente hasta el 31.12.2014, en esta parte la redacción es la misma en el artículo 41 F de la LIR. 4 Las instrucciones sobre estas causales de relación se encuentran en la letra c) del apartado 3.5. de la Circular N° 12 de 2015.

A partir de los requisitos anteriores, se desprende que: 1) Los requisitos indicados en las letras b) y c) deben verificarse después que se obtenga la calificación como entidad que ejerce una actividad de carácter financiero por parte del Ministerio de Hacienda y se analizan al término de cada año. Mientras se mantenga vigente la calificación referida, podrá invocarse la excepción en caso de cumplir con ambos requisitos al final de cada ejercicio5. Luego, los requisitos b) y c) no son condiciones para obtener la calificación de entidad que ejerce una actividad de carácter financiero y su verificación se encuentra entregada a este Servicio en la respectiva instancia de fiscalización. 2) Para estos efectos el término “activos” empleado en la letra b) corresponde únicamente a los bienes que por su naturaleza sean susceptibles de ser prestados o entregados en arrendamiento con opción de compra durante dicha cantidad de días6. En consecuencia, dentro del total de activos no debe considerarse para efectos del citado cálculo, a modo de ejemplo: el activo fijo, el crédito fiscal IVA, inventarios, activos intangibles, participaciones en otras sociedades ni cualquier otro activo que no pertenezca al grupo de bienes que el contribuyente podría haber entregado en préstamo o entregado en arrendamiento con opción de compra, en cumplimiento de su actividad financiera. Sin embargo, se advierte que la inclusión o exclusión de estos u otros activos, es una cuestión de hecho que deberá ser acreditado por el contribuyente en las instancias de fiscalización correspondiente. De este modo, del total de activos que cumplan con la característica señalada, al menos el 90% debe ser prestado o entregado en arrendamiento con opción de compra a partes no relacionadas. 3) Los 330 días continuos o discontinuos exigidos en el N° 13 del artículo 41 F se consideran dentro de un año comercial7, computado conforme al N° 8 del artículo 2° de la LIR8 y artículo 16 del Código Tributario9, y no en proporción al tiempo en que se haya contado con la calificación de la actividad financiera. Esto es, se debe considerar el período de 12 meses que termina el 31 de diciembre de cada año. 4) Notificada la entidad de la resolución que califica su actividad al cierre de un año comercial, se considera que su actividad ha tenido carácter financiero durante todo el referido año comercial10. 5) La calificación efectuada por el Ministerio de Hacienda mediante resolución es solo para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el N° 13 del artículo 41 F de la LIR. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1609, de 14.08.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 5 Ver apartado 2.5. de la Circular N° 34 de 2016. 6 Oficio N° 1781 de 2017. 7 Oficio N° 1781 de 2017. 8 Este artículo define "año comercial", como el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario. 9 Por su parte, el artículo 16 del Código Tributario en lo que aquí interesa establece que los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. 10 Oficio N° 1781 de 2017.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1609, de 14 de agosto de 2025.

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