Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 208, de 19 de enero de 2023
Oficio Ordinario SII N° 208 (19/01/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3 Y N° 4 – LEY N° 21.420 (ORD. N° 208, DE 19.01.2023) IVA en la venta de derechos de sepultura y servicios de sepultación. De acuerdo con su presentación1, la Inmobiliaria se dedica a la explotación de cementerios parques, lo cual incluye “la venta de derechos de sepultura” como objeto principal y que corresponde a un bien incorporal de carácter inmueble y también incluye “el servicio accesorio e indivisible de sepultación”, que comprende desde la excavación y posterior relleno en el lugar donde finalmente se depositará el féretro, su traslado desde el carro fúnebre al lugar donde se realizará el descenso a la sepultura hasta la instalación para efectuar la despedida final del difunto. Tras citar el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) y la jurisprudencia administrativa relacionada2 , estimando que la norma no es aplicable cuando el servicio concurre junto con una venta o viceversa, solicita confirmar que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, las ventas de derechos de sepultura que requieren un servicio de sepultación no se encuentran afectas a IVA por tratarse de un servicio accesorio e indivisible a una venta no afecta a IVA. Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó3 el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Precisado lo anterior y respecto de lo consultado, de los antecedentes aportados, este Servicio entiende que el derecho de sepultación es distinto del servicio de sepultación, más allá de su mera vinculación funcional, de modo que, si bien este último puede ser accesorio al primero, no son indivisibles. En efecto, el derecho otorgado contractualmente para la sepultación en el cementerio constituye un bien incorporal inmueble4, consistente únicamente en la posibilidad de sepultar un cadáver cuando se requiera, por lo cual su enajenación no constituye un hecho gravado para efectos de la LIVS5. Por otra parte, el servicio de sepultación, se constituye por una serie de prestaciones concretas que otorga el cementerio en el momento mismo de la sepultación, como trasladar el féretro, cavar la fosa, tapar la fosa, sellarla, permitir el uso de capilla e instalaciones por parte de los deudos, etc., por lo que se encuentra gravado con IVA de acuerdo con la definición de “servicio” contenida en el actual texto del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 208, de 19.01.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 La cual fue complementada mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022, donde se aportaron una serie de modelos de contratos, reglamentos y aranceles relativos a las operaciones descritas. 2 Oficio N° 797 de 2021. 3 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 4 Oficio N° 1934, de 2010. 5 Oficio N° 4744 de 1987 y N° 3323 de 1993, entre otros.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 208, de 19 de enero de 2023.
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