Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 386, de 14 de febrero de 2025
Oficio Ordinario SII N° 386 (14/02/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 7, ART. 74 N° 4, ART. 83 (ORD. N° 386 DE 14.02.2025). __________________________________________________________________________ Sujeto responsable del pago de las diferencias de impuesto adicional por créditos provisorios declarados en forma indebida o en exceso. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el sujeto responsable del pago de las diferencias de impuesto adicional que se determinen como consecuencia de créditos provisorios otorgados indebidamente o informados en exceso por una empresa chilena a su accionista extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida y domiciliada en Chile (ZZ Spa), durante el año comercial 2020, distribuyó dividendos y efectuó una devolución de capital a una sociedad sin domicilio ni residencia en el país (XXX). Indica que ZZ Spa retuvo y enteró en arcas fiscales el impuesto adicional, mediante el Formulario 50 del periodo diciembre de 2020. En abril de 2021, XXX declaró el impuesto adicional por una suma US$ YYYY y retenciones por el mismo concepto por US$ YYYY, solicitando la devolución del impuesto adicional retenido en exceso1. Tras iniciar un proceso de fiscalización contra XXX, respecto de los créditos contra impuestos finales declarados en el año tributario 2021, en agosto de 2024 se le notificó las liquidaciones de impuesto, determinándose un nuevo impuesto adicional y estableciéndose la obligación de reintegrar la devolución obtenida en su totalidad2, como consecuencia de los créditos asignados en exceso por la empresa chilena3. Luego de citar las normas legales aplicables4 e instrucciones5 dictadas sobre la materia, solicita confirmar que: 1) El obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional que se generen al término del ejercicio en los casos previstos en los párrafos tercero y séptimo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es la empresa chilena en su calidad de agente retenedor y no el contribuyente de impuesto adicional. 2) Habiendo realizado la empresa chilena la retención a la que se encontraba obligada en virtud N° 4 del artículo 74 de la LIR y habiéndose pronunciado el Servicio en las liquidaciones sobre dicha retención señalando que respecto de ellas “no determinan diferencias”, y por aplicación del artículo 83 de la LIR, el único obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional determinadas en las liquidaciones era la empresa chilena en su calidad de agente retenedor. II ANÁLISIS El N° 4 del artículo 74 de la LIR dispone que las personas que remesen al exterior rentas o cantidades afectas al impuesto adicional, de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60 de la misma LIR, deberán efectuar una retención de impuesto con la tasa de impuesto adicional que corresponda. El párrafo tercero del N° 4 del artículo 74 de la LIR, en lo pertinente, establece que, si al término del ejercicio se determina que la deducción del crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) establecido en el artículo 63, o el crédito a que se refiere el artículo 41 A, otorgados en forma provisoria sobre las remesas, resulta indebida, total o parcialmente, la empresa deberá pagar al Fisco, 1 En noviembre de 2022, la Tesorería General de la República practicó la devolución de impuesto adicional solicitada. 2 Monto que correspondería a la diferencia entre el nuevo impuesto adicional determinado en las liquidaciones y el reintegro de la devolución obtenida por el contribuyente. 3 Agrega que las liquidaciones se justificarían en las modificaciones efectuadas al registro SAC de la empresa chilena, estableciéndose una diferencia de crédito por IPE asignado producto del dividendo y disminución de capital del año 2020, lo que incide en la determinación del impuesto adicional del AT 2021. 4 Párrafos 3° y 7° del N°4, del artículo 74 de la LIR; N°7 de la letra A) del artículo 14, y artículo 83; todos de la LIR. 5 Circulares N°56 y 73, de 2020.
por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, la diferencia de impuesto que resulte al haberse deducido un mayor crédito, sin perjuicio del derecho de la empresa de repetir contra aquél6. Al respecto se instruyó7 que el crédito por IDPC y el crédito por impuestos pagados en el extranjero (IPE) otorgados en forma provisoria se entienden aplicados en forma indebida –esto es, en exceso, total o parcialmente, según corresponda– cuando la retención de impuesto adicional que se haya practicado sobre las remesas, retiros o distribuciones resulte menor al impuesto adicional que corresponda en definitiva pagar, considerando la imputación que se efectúe al término del ejercicio respectivo. Por otra parte, de conformidad al párrafo séptimo del N° 4 del artículo 74, cuando al término del ejercicio la empresa informe al Servicio, en la respectiva declaración jurada, un monto mayor o menor de crédito por IDPC y/o crédito por IPE contra impuestos finales, para efectos de ser imputados por los propietarios en sus declaraciones anuales de impuestos, se deberá aplicar lo dispuesto en los incisos primero o segundo del N°7 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Es decir, cuando se hubiere informado a este Servicio, a través de la respectiva declaración jurada, créditos en exceso, los accionistas que recibieron el dividendo con dicho crédito en exceso tendrán derecho a su utilización y la empresa deberá pagar la diferencia producida en su propia declaración de impuestos, sin que corresponda rectificar las declaraciones presentadas por los respectivos propietarios8. Enseguida, el artículo 83 de la LIR9 establece que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó10. De las normas precedentes se desprende que, en caso de pago de dividendos a accionistas no domiciliados ni residentes en Chile, a los que se hubiera otorgado un crédito provisorio en forma indebida o en exceso, como sería el caso en consulta, la empresa retenedora del impuesto conforme al artículo 74 de la LIR es la responsable de pagar las diferencias de impuesto que se determinen por haberse deducido un mayor crédito y no el contribuyente de impuesto adicional. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional que se produzcan al término del ejercicio en los casos previstos en los párrafos tercero y séptimo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, es la empresa obligada a efectuar la retención. 2) Si por aplicación del N° 4 del artículo 74 de la LIR la empresa chilena ha efectuado la retención y la ha declarado y enterado en arcas fiscales, el obligado al pago de las diferencias de impuesto adicional determinadas en las liquidaciones es la empresa obligada a efectuar la retención (ZZ Spa), en su calidad de agente retenedor. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 386 del 14.02.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 6 Agrega la disposición legal que, esta cantidad se pagará en la declaración anual a la renta que deba presentar la empresa, reajustada en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de la retención y el mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta. 7 Circular N°73, de 2020, apartado 2.2.6. letra e), numeral iv). 8 Ver Circular N°56, de 2020 (N°15, del Capítulo II). 9 Ubicados en el párrafo 2° sobre retención de impuestos. 10 Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 386, de 14 de febrero de 2025.
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