Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2781, de 8 de noviembre de 2019
Oficio Ordinario SII N° 2781 (08/11/2019)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 1 Y ART. 8 – RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 12 Y ART. 20 N°s 2 Y 5– LEY N° 20.544 – LEY N° 18.010 (ORD. N° 2781 DE 08.11.2019). Tratamiento tributario que afecta a los instrumentos financieros ofrecidos por un banco extranjero denominados Certificados Estratégicos. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de los criterios que expresa respecto de la tributación aplicable a los instrumentos financieros denominados Certificados Estratégicos, emitidos por un banco extranjero. I.- ANTECEDENTES. 1.- Señala en su presentación que un banco extranjero emite instrumentos financieros denominados Certificados Estratégicos en Suiza. Los Certificados Estratégicos se encuentran normados por la legislación de Suiza, caen bajo la jurisdicción de dicho país y son ofrecidos y transados en Suiza. Según indica, los Certificados Estratégicos proveen a los inversionistas la oportunidad de invertir en una estrategia o plan de inversión, ejecutado por un gestor de inversiones. La estrategia de inversión definida por el gestor de inversiones está contenida en un portafolio de referencia discrecional que forma el instrumento subyacente de los Certificados Estratégicos. En este sentido, el inversionista no es dueño de los activos subyacentes en los cuales el gestor de inversiones invierte ni tiene ningún otro derecho contractual o de propiedad sobre aquellos. Adicionalmente, el inversionista no tiene control sobre el manejo de las inversiones de los Certificados Estratégicos, ni sobre los vehículos, valores o activos específicos en que los ingresos obtenidos serán reinvertidos, ya que dicho control corresponde exclusivamente al gestor de inversiones, quien actúa de acuerdo a la estrategia de inversión. De esta forma, agrega, los Certificados Estratégicos corresponden a una reproducción teórica de los componentes contenidos en el portafolio de referencia. Así, los tenedores de los Certificados Estratégicos no tienen derechos (de propiedad, de separación, etc.) sobre los componentes del portafolio de referencia. El potencial de ganancia para los inversionistas es comparable con el rendimiento del portafolio de referencia correspondiente, otorgando además los Certificados Estratégicos ciertas características únicas como vehículos de inversión, como flexibilidad (v.gr.: beneficiarse de una solución de múltiples activos en un plan de inversión, manejo flexible del portafolio de referencia por el gestor de inversión, y otras), transparencia y eficiencia. 2.- Al invertir en los Certificados Estratégicos, en su opinión, el inversionista adquiere un derecho de propiedad sobre un determinado número de Certificados, y no sobre los activos subyacentes. En este sentido, una vez que los montos entregados por el inversionista son efectivamente invertidos en los activos subyacentes del portafolio de referencia, es el banco extranjero quien adquiere los derechos de propiedad de dichos activos subyacentes. Señala a continuación que, una vez que el inversionista ha adquirido un Certificado Estratégico, dicho inversionista no recibe distribuciones de utilidades o ganancias derivadas de los activos subyacentes. En este sentido, cualquier ganancia o distribución derivada de los activos subyacentes puede o no ser reinvertida por el gestor de inversiones, y los rendimientos se cargan al portafolio de referencia de los Certificados Estratégicos en términos puramente matemáticos. Así, el valor de los Certificados Estratégicos aumenta, pero no se distribuye ningún rendimiento o renta al inversionista, quien no tiene derecho alguno a dichas ganancias. El inversionista sólo recibirá ingresos de los Certificados Estratégicos con la venta o redención de los mismos a un valor superior que el precio de compra original, en virtud de los términos establecidos por el banco emisor. 3.- De acuerdo con lo señalado y en virtud de los argumentos que expone en su presentación, solicita la confirmación de los siguientes criterios respecto de la tributación aplicable a los instrumentos financieros denominados Certificados Estratégicos, emitidos por un banco extranjero, descritos en su presentación: 1
(i) Que los tenedores de los Certificados Estratégicos domiciliados o residentes en Chile sólo quedarían afectos a tributación con impuesto a la renta en Chile sobre la ganancia de capital obtenida en la venta o redención de dichos Certificados; (ii) Que los Certificados Estratégicos no son derivados conforme a la Ley N° 20.544, por lo que no se regirían por sus disposiciones especiales, sino que por las normas tributarias generales; (iii) Que la venta de los Certificados Estratégicos no estaría gravada con IVA, por tratarse de activos incorporales. II.- ANÁLISIS. 1.- Sobre el particular cabe señalar en primer término, que no se ha acompañado el contrato mismo, ni la normativa Suiza que rige a los denominados Certificados Estratégicos u otros elementos relevantes, que permitan a este Servicio determinar la naturaleza de dichos instrumentos y los actos, contratos o convenciones que involucra su adquisición, considerando que los instrumentos de inversión que se describen no están regulados en nuestra legislación. Atendido lo anteriormente indicado, el análisis de la situación tributaria de los señalados Certificados que consulta, se basa exclusivamente en lo que expresa en su presentación sobre las características de tales instrumentos de inversión, esto es, que los inversionistas no son dueños de los activos subyacentes en los cuales el gestor de inversiones invierte, ni tiene ningún otro derecho contractual o de propiedad sobre aquellos; que el control corresponde exclusivamente al gestor de inversiones, quien actúa de acuerdo a la estrategia de inversión; que una vez que el inversionista ha adquirido un Certificado Estratégico, no recibe distribuciones de utilidades o ganancias derivadas de los activos subyacentes; que el inversionista sólo recibe ingresos del Certificado Estratégico con la venta o redención del mismo a un valor superior que el precio de compra original, en virtud de los términos establecidos por el banco emisor; y que una vez que los montos invertidos por el inversionista son efectivamente invertidos en los activos subyacentes del portafolio de referencia, es el banco extranjero quien adquiere la propiedad de dichos activos subyacentes. Cabe indicar que el artículo 1°, de la Ley N° 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, define una operación de crédito de dinero como aquélla por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. A su vez el artículo 2°, de la misma Ley, indica que en las operaciones de crédito de dinero no reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier título por sobre el capital y; en las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En consecuencia, en principio, los certificados estratégicos no son títulos de crédito, con valor nominal, sin fecha de vencimiento y, sin una rentabilidad o valor de retorno preestablecido. En la medida que se acredite ante el Servicio en la correspondiente instancia de fiscalización, que cumple con los elementos esenciales para asimilarse a un título de crédito, y la redención del Certificado que hace al banco emisor conlleve una recuperación por el inversionista de al menos la totalidad del capital invertido, dicha redención no sería más que la restitución por aquel del capital adeudado (hasta el valor nominal) constituyendo aquella cantidad que exceda del valor nominal un interés. Ahora bien, el interés derivado del Certificado Estratégico, se clasifica en el N° 2, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), norma que incluye todas aquellas rentas que corresponden a frutos civiles derivados del dominio, posesión o tenencia de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación y que no estén expresamente exceptuadas de tributación. A su vez, si los Certificados Estratégicos se enajenan, en los términos indicados previamente, a un tercero distinto del banco emisor, el mayor valor se clasificaría en el N° 5, del artículo 20, de la LIR. 2.- Para definir la oportunidad en que las rentas deben ser reconocidas por un inversionista con domicilio o residencia en Chile para efectos de la aplicación del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, es decir, si deben ser reconocidas sobre la base de su percepción o sobre la base de su devengo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 12, de la LIR, que indica que salvo la aplicación de los dispuesto en el artículo 41 G, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se deben considerar las rentas líquidas percibidas. 2
Al respecto, se extrae del artículo 10, de la LIR, que son rentas de fuente extranjera, las que provienen de bienes situados en el extranjero. El artículo 11, de la LIR, señala que la fuente de los intereses derivados de títulos o instrumentos de deuda se entenderá situado en el domicilio del deudor1. A su vez, los títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile se entenderán situados en Chile. 3.- Dado que solo ha sido descrito someramente el instrumento analizado sin acompañarse copia del contrato o de la normativa a la que se encuentra sujeto, no puede determinarse a priori el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley N° 20.544 para su calificación como un contrato de derivado que, en su condición de tal, debe sujetarse a las normas especiales de tributación establecidas en la Ley N° 20.544. Lo anterior debido a que la información expuesta en la presentación, no permite descartar ni confirmar de antemano el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) del número 3, del artículo 2° de la ley N° 20.544, en particular, que su valor derive de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, un tipo de cambio, entre otras, siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato; y por otra parte, que la inversión en los Certificados Estratégicos no sea significativamente inferior que la que se requeriría para una inversión directa en el activo subyacente respectivo. 4.- En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, el artículo 8° del D.L. N° 825, grava con IVA las ventas y los servicios. Al respecto, el artículo 2°, N° 1 del mismo cuerpo legal señala que venta es “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...”. En el caso bajo análisis, los Certificados Estratégicos, constituyen tal como se señaló en el cuerpo de este oficio un título de crédito, con valor nominal, que, sin perjuicio de estar sustentados en un bien corporal, representan un derecho del inversionista sobre el monto reflejado en ellos, por lo que, al producirse la venta o la redención de los mismos, claramente no se está transando el bien físico que lo soporta, sino que el derecho que el tenedor posee sobre éstos. En atención a ello, y considerando que el tributo en comento sólo grava la transferencia de bienes corporales, la venta o redención de los referidos Certificados no se encuentra afecta a IVA por recaer sobre un bien incorporal, como es el derecho personal que el tenedor del Certificado posee sobre el monto invertido. III.- CONCLUSIÓN. 1.- En principio, los Certificados Estratégicos no son títulos de crédito. Sin embargo, en la medida que los Certificados Estratégicos cumplan con los elementos esenciales para asimilarse a un título de crédito, con valor nominal, sin fecha de vencimiento, y sin una rentabilidad o valor de retorno preestablecido, y la redención del Certificado que se hace al banco emisor conlleve una recuperación por el inversionista de al menos la totalidad del capital invertido, aquella cantidad que exceda del valor nominal de los Certificados Estratégicos generada en la redención de éste constituiría un interés del N° 2, del artículo 20, de la LIR. A su vez, el mayor valor derivado de la enajenación a un tercero de dichos Certificados, quedaría comprendida en el N° 5, del artículo 20, de la LIR. En ambos casos, como rentas de fuente extranjera, ellas se deben computar para su tributación en Chile el año en que sean percibidas por el contribuyente, aplicándose respecto de ellas el artículo 12, de la LIR. 2.- No es posible determinar a priori si el instrumento de inversión denominado Certificados Estratégicos, cumple con los requisitos que establece la Ley N° 20.544 para su calificación como un contrato de derivado que, en su condición de tal, deba sujetarse a las normas especiales de tributación establecidas en la Ley N° 20.544. 1 La fuente de los intereses derivados de títulos o instrumentos de deuda se entenderá situada en el domicilio de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior. 3
3.- Finalmente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, del D.L. N° 825, en relación con el artículo 2°, N° 1, del mismo decreto ley, la venta o redención de los Certificados Estratégicos no se encuentra gravada con IVA por tratarse de la transferencia de un bien incorporal. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2781 del 08-11-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2781, de 8 de noviembre de 2019.
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