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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1292, de 8 de julio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1292 (08/07/2020)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3 – OFICIOS N° 2393, DE 2018, N° 2895, DE 2003, N° 190 Y N° 2065, DE 2014 Y N° 1097, DE 2020. (ORD. N° 1292, DE 08.07.2020) Aplicación de IVA a operación de “up front” que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la afectación con IVA del pago denominado “up front”, por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, representa a dos compañías de seguros que materializaron una alianza estratégica con un banco (no relacionado) que aportaría a la operación su cartera de clientes, en la forma de canales de distribución, como mercado potencial a explotar para la promoción y venta de seguros. Para este fin las compañías celebraron una alianza estratégica que se materializa en un contrato de distribución. La forma de comercialización de los productos de seguros será por medio de los canales de distribución del banco, definiendo a estos últimos como un conjunto de medios materiales e inmateriales que permiten el contacto con los clientes, realizar la oferta de productos y concretar la venta de seguros. En anexo a la presentación se indica que las compañías se obligan a pagar como contraprestación por el otorgamiento y constitución del derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución del banco, en el acto de la celebración del contrato y por única vez, una cierta cantidad de dinero al contado, denominado pago por acceso exclusivo o “up front”, respecto del cual solicita confirmar que no se encuentra gravado con IVA, por corresponder a la constitución de un derecho personal. Agrega que, en opinión de la contraparte del acuerdo – el Banco – correspondería gravar la operación con IVA, por tratarse de una renta del artículo 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiendo que en esta operación existe un servicio o venta derivada de la actividad bancaria. No obstante, el solicitante sostiene que, aun cuando el receptor de la renta sea un banco, la hipótesis de hecho gravado general de IVA requiere la realización de una venta o un servicio y, en este último caso, que se den las hipótesis de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, sin embargo, el pago “up front” no cumple con el presupuesto básico para gatillar el hecho gravado. El solicitante fundamenta su posición en una serie de oficios emanados de este Servicio1. II ANALISIS Cabe indicar, en primer lugar, que, salvo el denominado anexo 5, no se ha acompañado el contrato individualizado en su consulta, de modo que sólo se responderá en términos teóricos la situación tributaria de los pagos a que la convención consultada dé lugar. En consecuencia, la tributación específica del caso concreto dependerá de lo que se determine en el correspondiente proceso de fiscalización. Precisado lo anterior y de acuerdo a lo interpretado por este Servicio2, el mero pago por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución (“pago por acceso exclusivo” o pago “up front”), no se encuentra afecto a IVA por cuanto corresponde a la contraprestación por la adquisición de un derecho personal y no representa una contraprestación por el ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR. 1 Oficio 190 y 2065 de 2014; Oficio 2985 de 2003; Oficio 2393 de 2018 2 Oficio N° 1097 de 2020

El caso en análisis presenta la particularidad, respecto de otras situaciones resueltas previamente por este Servicio, que una de las partes intervinientes en la operación – quien aporta los canales de distribución – es una entidad bancaría, cuyas rentas se clasifican en el artículo 20, N° 3, de la LIR. Al respecto, cabe señalar que el artículo 2°, N° 2, de la LIVS define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Como puede apreciarse, para que se configure un “servicio” gravado con IVA, es requisito esencial que exista una acción o prestación, situación que no se configura en el caso del pago por el denominado “up front”, que obedece a la adquisición de un derecho personal, análisis que no cambia por el hecho que quien constituye este derecho sea una entidad cuyas rentas clasifican en el artículo 20, N° 3, de la LIR. III CONCLUSIÓN El mero pago por la constitución u otorgamiento de un derecho personal de acceso exclusivo a los canales de distribución de un banco (“pago por acceso exclusivo” o pago “up front”), no se encuentra afecto a IVA. Lo anterior, sin embargo, sujeto a que el pago por “up front” corresponda únicamente a la constitución del derecho personal referido y no a la remuneración por la provisión de otro tipo de servicios gravados con IVA, caso en el cual se deberá tener presente lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 2° del artículo 2° de la LIVS, actualmente vigente, tratándose de los servicios que comprenden varias prestaciones FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1292, de 08.07.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1292, de 8 de julio de 2020.

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