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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2033, de 30 de junio de 2022

Oficio Ordinario SII N° 2033 (30/06/2022)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2, ART.9, ART.55 – LEY N°21.420 – ART.6, ART. 8° TRANSITORIO – (ORD. N°2033, DE 30.06.2022) Aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N°21.420 a las operaciones que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a las operaciones que indica. De acuerdo con su presentación, ha suscrito una serie de contratos de prestación de servicios profesionales que se prorrogarán y/o mantendrán vigentes después del 1° de enero del año 2023. Agrega que, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 21.420, dichos servicios quedarán gravados con IVA desde la fecha indicada, independientemente de haberse fijado una remuneración bruta o no afecta a dicho tributo. Considerando lo anterior, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) Que, salvo las exenciones legales, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%. 2) Que la base imponible del tributo correspondería al precio o valor de la remuneración correspondiente. 3) Que el beneficiario del servicio, en su calidad de sujeto pasivo, deberá soportar y pagar el IVA, con independencia de lo que hayan podido estipular las partes en el respectivo contrato o acuerdo de voluntades. El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó de la definición del hecho gravado básico “servicio” – contenido en el N° 2) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) – la exigencia que la prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). De este modo, se gravará, en general, cualquier acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra. A su turno, el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 prescribe que dicha modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023 y, por lo tanto, se aplicará a los servicios “prestados” a partir de esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en el caso de los servicios y de acuerdo al artículo 9° de la LIVS, el IVA se devenga cuando la remuneración se percibe o se pone, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Por su parte, el artículo 55 de la LIVS, en concordancia con el devengo legal del IVA para el caso de prestaciones de servicios, dispone que las facturas y las boletas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. Considerando lo anterior, para efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, deben considerarse gravados los servicios prestados a contar del 1° de enero del año 2023 y respecto de los cuales el impuesto se devengue (esto es, nazca la obligación de emitir el documento tributario) a partir de la misma fecha. Luego, y respecto de la consulta N° 1) del Antecedente, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2) del artículo 2° de la LIVS, vigentes a contar del 1° de enero del año 2023, que sean prestados y documentados a partir de dicha fecha, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%, independientemente de lo que las partes hayan pactado. En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, la base imponible del impuesto será el valor de las operaciones respectivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LIVS. En este caso, el valor de la operación corresponde a la remuneración pactada en el contrato.

2 Finalmente, en el caso específico del IVA, el sujeto pasivo de derecho de la obligación tributaria es la persona que tiene la calidad de vendedor o prestador de servicios, no correspondiendo al comprador o beneficiario del servicio ninguna obligación de carácter fiscal. Sin embargo, como sujeto pasivo de hecho del impuesto, es dicho beneficiario quien debe soportar el impuesto que le es trasladado o recargado por el vendedor o prestador de servicios1. Sin perjuicio de lo anterior, determinar quién deba hacerse cargo financieramente del impuesto en el caso concreto no compete a este Servicio. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Por regla general, los servicios que cumplan los presupuestos fácticos establecidos en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, prestados y documentados a contar del 1° de enero del año 2023, quedarán gravados con IVA, con la tasa del 19%. 2) La base imponible de los servicios está constituida por el valor de las operaciones respectivas; esto es, el valor de la remuneración pactada. 3) Con independencia de lo estipulado por las partes en el respectivo contrato o acuerdo, el sujeto pasivo de derecho (prestador del servicio) debe recargar o trasladar el IVA sobre la base imponible, al sujeto pasivo de hecho (beneficiario del servicio), quien soporta el impuesto. Saluda a usted, HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2033, de 30-06-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver Oficio N° 1630 de 2019

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2033, de 30 de junio de 2022.

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