Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2321, de 31 de agosto de 2023
Oficio Ordinario SII N° 2321 (31/08/2023)
Texto del pronunciamiento
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO – ART. 4, ART. 12, ART. 14, PROTOCOLO AL ARTÍCULO 12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N° 3 – ART. 20 N° 4 – ART. 59 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 2, ART. 12 E) N° 7 – LEY N° 21.420 – ART. 6 N° 1 (ORD. N° 2321 DE 31.08.2023) Tratamiento tributario aplicable a pago al cuerpo arbitral brasileño en partido amistoso. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario a pago realizado al cuerpo arbitral brasileño por la prestación de sus servicios durante el desarrollo de partido disputado en Chile que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en su calidad de anfitriona del partido disputado con Paraguay en nuestro país el pasado 27 de marzo de 2023, asumió el pago al cuerpo arbitral, contratando los servicios profesionales de árbitros brasileños que tendrían domicilio o residencia en Brasil, estimando que corresponde calificar dicho pago como una asesoría de carácter profesional o técnico. Luego, dado el cambio en materia de IVA incorporado por la Ley N° 21.420 y al haber un Convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y Brasil, solicita un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario aplicable al pago. II ANÁLISIS En primer lugar, conforme al concepto vigente del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por tanto, conforme la definición legal de “servicio”, se encuentran gravados con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la LIVS, incluyendo los servicios de arbitraje indicados en su consulta, salvo que se encuentren liberados de este impuesto por aplicación de alguna exención. Al respecto, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En ese sentido, el pago efectuado a los árbitros brasileños se encuentra cubierto por el párrafo cuarto del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR2, que grava con impuesto adicional, con tasa de 15%, los pagos por trabajos técnicos que consisten en la “aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial aquellos que poseen cierto grado de complejidad y que normalmente provienen de la experiencia o de estudios formativos en una determinada ciencia o arte, en contraposición al conocimiento general que maneje el común de las personas”. Determinada la tributación bajo la LIR, todavía es necesario considerar los efectos que el Acuerdo entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta y su Protocolo (Convenio) podría tener sobre dicha tributación, supuesto que los árbitros brasileños sean considerados como residentes en Brasil en los términos indicados en el artículo 4 de Convenio. Al respecto, cabe señalar que los servicios prestados por personas residentes de un Estado Contratante, que no sean en razón de un empleo, están regulados en el artículo 14 del Convenio (servicios personales independientes)3. Con todo, el número 5 del Protocolo del Convenio considera incluidos dentro de la definición de “regalías”, prevista en el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio, los servicios técnicos y de asistencia 1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023, el concepto del hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 Oficios N° 186, N° 1629 y N° 3648, todos de 2022. 3 Al respecto, ver Oficios N° 3396 de 2007 y N° 1522 de 2019.
técnica, de suerte que los pagos pueden ser gravados por el Estado de que procedan (en este caso, Chile), pero el impuesto exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de las regalías. Luego, al comprenderse dentro del concepto de regalías del artículo 12 del Convenio, Chile tiene derecho a gravar con impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los árbitros residentes en Brasil, con un límite del 15% sobre el importe bruto, encontrándose por tanto exentos de IVA en conformidad con el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) La tributación establecida en el párrafo cuarto del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR no se ve afectada por el Convenio, toda vez que no excede el límite establecido en el artículo 12 del Convenio. 2) En relación con el IVA, al quedar los servicios afectos a impuesto adicional conforme al artículo 59 de la LIR, es aplicable la exención de IVA establecida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2321 de 31.08.2023 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2321, de 31 de agosto de 2023.
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