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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 0142, de 17 de enero de 2024

Oficio Ordinario SII N° 0142 (17/01/2024)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 – RESOLUCIÓN EX. N° 5282 DE 2000 – RESOLUCIÓN EX. N° 5551 DE 1996 (ORD. N° 0142, DE 17.01.2024) _______ Posibilidad que molinos recarguen 12% por concepto de anticipo en la venta de harina en licitaciones efectuadas por el sector público. De acuerdo con los antecedentes, un contribuyente postuló a una licitación efectuada por una municipalidad considerando en su oferta económica el IVA y el anticipo del 12%, en atención a su actividad como molino y a lo dispuesto en Resolución Ex. N° 5551 de 1996. Sin embargo, señala que un tercero, ganador de la licitación, no habría considerado el anticipo porque, a su juicio, sólo comercializa harina y no la produce, resultando su oferta económica de menor cuantía, consultando por tanto el contribuyente si debe o no aplicar el anticipo del 12% cuando el cliente, en este caso una municipalidad, es una institución pública. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización, se otorga a la Dirección Nacional la facultad de trasladar al vendedor o prestador de un servicio la obligación de retener, adicionalmente al IVA devengado en las ventas o servicios que realice, una determinada cantidad a cuenta del IVA que el comprador o beneficiario del servicio deberá a su vez recargar a los terceros, por las ventas o servicios que les preste. El contribuyente al cual se le ha efectuado la retención, si realiza operaciones gravadas con IVA, tendrá derecho a imputar dicha retención al pago de IVA que deba efectuar atendido que en la parte correspondiente a la imputación el impuesto ya ha sido pagado. De lo anterior se desprende que dicha retención sólo puede ser aplicada cuando se vende a contribuyentes de IVA, pues en caso contrario implicaría para el adquirente, consumidor final, el recargo de una mayor tasa de impuesto. En armonía con lo expuesto, el resolutivo N° 13 de la Resolución Ex. N° 5282 de 2001 instruye, respecto de las ventas con boleta, que el vendedor solicite a los compradores consumidores finales la exhibición de la cédula de identidad o el rol único tributario al momento de la venta. En el caso analizado, al tratarse de licitaciones públicas, la municipalidad exige como requisito al adjudicatario la emisión de facturas para respaldar las ventas, circunstancia que no altera la conclusión señalada, por cuanto la municipalidad no es contribuyente de IVA respecto de la comercialización de harina o de subproductos que puedan fabricarse con ella. Luego, conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, la municipalidad no actúa como contribuyente de IVA respecto de la comercialización de harina o de subproductos que puedan fabricarse con ella, de suerte que no corresponde aplicar la retención del 12% dispuesta en la Resolución Ex. N° 5282 de 2000. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 0142, de 17.01.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0142, de 17 de enero de 2024.

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