Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 758, de 22 de marzo de 2021
Oficio Ordinario SII N° 758 (22/03/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 42, LETRA A). (ORD. N° 758, DE 22.03.2021) Aplicación del impuesto establecido en el artículo 42, letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a bebidas analcohólicas o naturales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del impuesto adicional del artículo 42, letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a las bebidas analcohólicas en cuya elaboración se haya adicionado colorante, sabor o edulcorante. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se consulta si el impuesto adicional establecido en el artículo 42, letra a), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), es aplicable en todo caso o únicamente en el caso de aquellas bebidas en cuya elaboración se haya adicionado colorante, sabor o edulcorante, quedando exentas de dicho impuesto aquellas bebidas analcohólicas o naturales en cuya elaboración no se hayan adicionado los señalados componentes. II ANÁLISIS El artículo 42, letra a), de la LIVS grava con un impuesto adicional con tasa del 10% la venta o importación, sean estas últimas habituales o no, de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. En el caso que cualquiera de las especies señaladas precedentemente, presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606 – la que, para estos efectos, agrega la misma letra a) del artículo 42, se considera presente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente – la tasa será del 18%. Luego, el impuesto adicional en comento afecta, entre otras, la venta e importación de aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, requisito exigido sólo para este tipo de producto y no para el resto de las bebidas analcohólicas mencionadas en la disposición legal. Cabe aclarar que, en caso que las bebidas analcohólicas mencionadas en la norma, incluidas las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, presentan la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, según define la misma norma, la tasa del impuesto se eleva de 10% a 18%. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que la letra a) del artículo 42 de la LIVS grava con un impuesto adicional de 10% la venta o importación de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares sin que sea necesario, para los efectos de aplicar el gravamen, que a estos productos se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, exigencia esta última que la ley dispone sólo para afectar con el impuesto la venta o importación de aguas minerales o termales. Todas las bebidas analcohólicas mencionadas en la letra a) del artículo 42 de la LIVS, incluidas las aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes, que presenten la composición nutricional de elevado contenido de azúcares, según define la misma norma, se gravan con este impuesto adicional, con tasa de 18%. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 758, de 22.03.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 758, de 22 de marzo de 2021.
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