Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 180, de 4 de diciembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 180 (04/12/2020)
Texto del pronunciamiento
1 EXTRACTO RESPUESTA A CONSULTA VINCULANTE ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional una presentación mediante la cual la consultante solicita un pronunciamiento que confirme que los actos, contratos, negocios u operaciones que describe, considerados individualmente o en su conjunto, no califican como elusivos en los términos de los artículos 4 bis, ter y quáter del Código Tributario, sino que responden al ejercicio del derecho de economía de opción que reconoce la propia ley tributaria. 1. ANTECEDENTES La consultante –Sociedad A Ltda.- es parte de un grupo empresarial de carácter familiar, que mantiene sociedades en Chile y Panamá, a través de las cuales tiene inversiones en Chile y en el extranjero. El grupo está conformado por 4 hermanas, quienes son propietarias, a través de sus propias sociedades personales de inversión, de Sociedad B Ltda. Además, la madre de las hermanas, en conjunto con las sociedades personales de inversión aludidas, son las propietarias de Sociedad A Ltda. Las hermanas son dueñas directas de Panamá S.A., una sociedad anónima constituida en Panamá que mantiene una agencia en Chile. Sociedad A Ltda. posee inversiones principalmente en instrumentos financieros y préstamos en pesos chilenos como en moneda extranjera y lleva su contabilidad en pesos. Sociedad B Ltda. mantiene inversiones en instrumentos financieros en moneda extranjera y se encuentra autorizada por el Servicio para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América. El único activo que actualmente tiene Panamá S.A. es la inversión en Chile, por medio de la Agencia, teniendo esta última, inversiones en instrumentos financieros en moneda nacional y lleva su contabilidad en pesos chilenos. Se pretende llevar a cabo una reorganización empresarial para mantener una inversión directa sobre las sociedades que manejan los activos financieros locales, sin estructuras extranjeras intermedias; lograr una clara diferenciación entre las líneas de negocio, separando las inversiones conforme su moneda funcional (pesos y dólares); y, disminuir costos de administración. La reorganización comprende a) venta de las acciones de propiedad de las hermanas en Panamá S.A., a sus respectivas sociedades personales de inversión; b) fusión internacional de Panamá S.A. en Sociedad A Ltda. dentro de un proceso de fusión internacional, donde la sociedad chilena absorberá a la sociedad panameña; c) división de Sociedad A Ltda. asignando a NewCo Sociedad A los activos y pasivos en dólares; y, d) fusión NewCo Sociedad A en Sociedad B Ltda. 2. ANÁLISIS 2.1. Venta de las acciones de las hermanas en Panamá S.A., a sus respectivas sociedades personales de inversión. a) Este Servicio puede revisar las condiciones y resultados que se generen una vez materializada la venta de las acciones de Panamá S.A. en la etapa de fiscalización correspondiente. De haber mayor valor, éste se encontrará afecto a impuestos finales de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 Nº 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). b) El eventual ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de este Servicio una vez materializada la reorganización empresarial no alteran la conclusión final en el sentido que la reorganización expuesta - en su conjunto-, no es elusiva. 2.2. Fusión internacional de Panamá S.A. en Sociedad A Ltda. a) Atendido que el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario no establece ningún requisito especial respecto al lugar de constitución o domicilio de la sociedad que resulte disuelta a
2 consecuencia de la fusión, este Servicio ha indicado que ella también es aplicable en la fusiones trasfronterizas1, siempre que la fusión se ajuste al concepto de fusión de la ley chilena y se mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos en la sociedad que sucede a la sociedad extranjera disuelta. b) La sociedad absorbida que resulta disuelta en la fusión debe dar aviso de término de giro de acuerdo al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, sin perjuicio que el inciso cuarto libera de dicha obligación cumpliendo los requisitos. c) Adicionalmente la empresa que desaparece deberá efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que subsiste pagar los impuestos correspondientes de la LIR, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. d) La agencia (que resulte disuelta producto de la fusión de la sociedad matriz en el extranjero) deberá establecer a la fecha de la fusión, sus resultados tributarios y registros en conformidad con las normas de la LIR, en forma separada e independiente de los resultados de su matriz2. e) Este Servicio podrá revisar los antecedentes, registros y balances relativos a la fusión una vez que ésta se concrete, en la etapa de fiscalización que corresponda así como verificar el cumplimiento de los requisitos del inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario. De no cumplirse los requisitos, la agencia de la sociedad absorbida no podrá liberarse de la obligación de dar aviso de término de giro en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código Tributario. 2.3. División de Sociedad A Ltda. a) En la división no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes que constituya una enajenación3, sino que una especificación de derechos preexistentes y consecuentemente la asignación de bienes a la nueva sociedad no es tasable conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario cumpliendo demás requisitos de la norma. b) Sin perjuicio de lo anterior, se reitera 2.2. letra f). c) Se confirmó existencia de distorsiones por diferencia de tipo de cambio relevantes, generando tanto efectos de pérdida como de ganancia para ambas sociedades, concordando con las razones contables y financieras esgrimidas por la consultante para la división. 2.4. Fusión de NewCo Sociedad A en Sociedad B Ltda. a) Para que el Servicio se encuentre inhibido de tasar la operación conforme al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, es necesario que la sociedad absorbente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad absorbida b) Sin perjuicio de lo anterior, se reitera en lo pertinente 2.2. letra f). c) La radicación de todas las inversiones en moneda extranjera (dólares) en una sola sociedad, ambas autorizadas para llevar contabilidad en dólares, es concordante con el propósito de simplificar la malla societaria del grupo familiar, lo que a su vez ayudaría a disminuir los costos de administración. 3. CONCLUSIÓN Analizado el estatuto NGA y el conjunto de actos que involucra la reorganización, se aprecian razones económicas y jurídicas, más allá de las meramente tributarias, permitiendo: Simplificar la malla societaria, 1 Oficio Nº 1690 de 2019; Nº 362 de 2018; Nº 840 de 2018; 1778 de 2017. 2 Oficio Nº 1690 de 2019. 3 Oficio Nº 1264 de 2020; Nº 2531 de 2015; Nº 1482 de 2004.
3 Establecer una inversión directa sobre las sociedades del grupo, sin entidades extranjeras intermedias, Se logra diferenciar cada inversión de acuerdo a su moneda funcional, haciendo coincidir de esta forma la realidad económica y contable de éstas inversiones; y, Se disminuirían los costos de administración. En consecuencia, los efectos económicos que podrían obtenerse tras la reorganización empresarial son relevantes, sin que se observe algún impuesto a ser eludido. Por otra parte, no se aprecia que la reorganización empresarial proyectada constituya en sí misma simulación, por cuanto los actos que se pretenden ejecutar se ajustarán a lo que corresponde económica y legalmente, sin pretender ocultar o disimular (i) la configuración de un hecho gravado; (ii) la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria; o, (iii) su verdadero monto o data de nacimiento. Esto último, sumado al legítimo derecho de los contribuyentes a organizar sus actividades, actos o negocios y la autonomía de la voluntad con que se encuentran dotadas las partes al momento de contratar, permiten concluir que no se cumplen los supuestos para sostener que en el caso planteado pudiera presentarse una hipótesis de simulación para efectos tributarios. En síntesis, por la razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, se considera que la reorganización consultada, se enmarca dentro de la legítima opción de conductas o alternativas contempladas en la legislación tributaria, por cuanto los objetivos manifestados por la consultante serían concordantes con las razones económicas y jurídicas planteadas, razón por la cual, no se aprecia que la elección del conjunto de actos analizados tenga sola o principalmente efectos tributarios, sino que como se constata, existirían razones reales de orden económico, financiero y jurídico que justificarían los actos y negocios jurídicos analizados. De conformidad a lo expuesto, y analizados los antecedentes acompañados por el contribuyente a su presentación, se concluye que los actos que pretende sean ejecutados en el contexto de la reorganización empresarial presentada, no constituyen abuso o simulación conforme a los artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter del Código Tributario. Finalmente, dado que este pronunciamiento podrá oponerse en una fiscalización futura, se hace presente que, en esa instancia se verificará que no hayan variado sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho que se tuvieron a la vista para calificar como no elusiva la reestructuración societaria descrita, pudiendo ejercerse para ello todas facultades de fiscalización disponibles. De mediar diferencias se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 180, de 4 de diciembre de 2020.
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