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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1485, de 25 de julio de 2024

Oficio Ordinario SII N° 1485 (25/07/2024)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, SU PROTOCOLO, Y SUS POSTERIORES NOTAS DIPLOMÁTICAS QUE LO ENMIENDAN – ART. 4, ART. 5, ART. 14, ART. 24, ART. 29 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 74 N° 4, ART. 82 – RESOLUCIONES N° 151 DE 2020, N° 58 DE 2021.- (ORD. N° 1485 DE 25.07.2024) Impuesto adicional por servicios personales prestados en el extranjero. De acuerdo con su presentación, consulta si los servicios personales prestados en Estados Unidos (EE. UU.), que habrían estado afectos a impuesto adicional, ya no se encontrarían afectos a ese impuesto, a contar de febrero de 2024, en virtud del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio), no requiriendo de ningún procedimiento administrativo para su uso. Al respecto es necesario precisar, en primer lugar, que los convenios no crean o eliminan impuestos, sino que solo asignan la potestad tributaria de los Estados Contratantes. Aclarado lo anterior y respecto de lo consultado se informa que la aplicación del Convenio depende de que una persona sea considerada como “residente calificado” para dichos efectos, conforme a sus artículos 4 y 24. En este contexto, los servicios personales prestados de manera independiente por una persona “residente calificada” en EE. UU. sólo tributarán en ese país conforme al artículo 14 del Convenio, siempre que no se cumpla alguna de las hipótesis establecidas en las letras a) o b) de dicho artículo1, en cuyo caso Chile podrá gravar la renta sin límites conforme a su legislación interna2. Ahora bien, si los servicios personales prestados en EE. UU. quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, y dependiendo de la forma, la duración y el lugar de la prestación, se puede gravar la renta atribuible al establecimiento permanente en Chile sin límite3. La aplicación de los beneficios del Convenio, conforme su artículo 29, comienzan a regir, respecto de los impuestos de retención en la fuente, por montos pagados o devengados en o después del mes subsiguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigor4, es decir, por impuestos que se adeuden5 a contar de febrero de 2024, no desde el momento de prestación del servicio. Luego, en caso que sólo EE. UU. pueda gravar la renta, con el objeto de no realizar en Chile una retención de impuesto o realizarla con la tasa rebajada respectiva, el pagador de esa renta deberá demostrar que la persona beneficiaria del pago es una persona residente de EE. UU. mediante un certificado de residencia emitido por la autoridad competente y completar una declaración jurada conforme el párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)6. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR (S) Oficio N° 1485 de 25.07.2024 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 1 Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las circunstancias siguientes, en que las rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: a) si el residente de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que dispone regularmente para el desempeño de sus actividades. En este caso, sólo la parte de la renta que sea atribuible a la base fija y que sea obtenida por la prestación de servicios en cualquier Estado distinto del mencionado en primer lugar, puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante; o b) si el residente de un Estado Contratante permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto suman o exceden de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comienza o termina en el año tributario considerado; en este caso sólo la parte de la renta que es obtenida por el desarrollo de actividades en el otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2 Renta determinada conforme a lo indicado en el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio. 3 Ver Oficio N° 2890 de 2005 4 19 de diciembre de 2023 5 Es decir, desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, conforme al artículo 82 de la LIR. 6 Instrucciones en Resoluciones Ex. N° 151 de 2020 y N° 58 de 2021

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1485, de 25 de julio de 2024.

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