Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2719, de 23 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2719 (23/11/2020)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART 2, N°2, ART. 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3. (ORD. N° 2719, DE 23.11.2020) IVA en los servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por una entidad financiera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación respecto del IVA de servicios no contemplados en los N° 3 ni N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prestados por una entidad financiera. I ANTECEDENTES Señala que entre sus clientes se encuentran entidades financieras, las cuales prestan diferentes tipos de servicios, surgiendo del análisis de los mismos algunas dudas sobre la aplicación del IVA, lo que ha hecho necesario solicitar una aclaración de los criterios de este Servicio sobre la materia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se gravan con el IVA los servicios prestados a cambio de cualquier forma de remuneración, en la medida que ellos se clasifiquen en el N° 3 o en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Cuando un contribuyente presta de manera simultánea a un mismo cliente servicios cuya naturaleza es diferente, las correspondientes remuneraciones deben ser separadas para efectos de establecer la correcta tributación de cada prestación1, a menos que uno de los servicios sea indispensable para la prestación de otro que se encuentra gravado con el IVA2. Es decir, los contribuyentes deben tributar conforme a la calificación jurídica que corresponda a cada tipo de prestación que realicen en favor de otro a cambio de una remuneración3. Sin embargo, en el caso de actividades accesorias como, por ejemplo, aquellas que sirven para realizar verificaciones u otras actividades menores respecto de la prestación contratada, como es el caso del procesamiento de datos cuando se emplea para verificar que un programa computacional, cuyo diseño se ha encargado, opere correctamente, dichas actividades menores y accesorias no influyen en la tributación del servicio principal4. Ahora, los criterios antes expuestos han sido aplicados por el Servicio en su jurisprudencia administrativa, tanto respecto del Impuesto Adicional5 como del IVA6, en consecuencia, por regla general, cada prestación debe tributar conforme a su propia naturaleza jurídica, a menos que se den las excepciones indicadas. Todo lo dicho, se condice con las reglas sobre proporcionalidad del IVA, que expresamente regulan la distribución del crédito fiscal del IVA cuando un contribuyente obtiene tanto rentas gravadas como exentas utilizando para ello los mismos recursos. 1 Oficio N° 1918 de 2009. 2 Oficio N° 1116 de 2018. 3 Oficio N° 1693 de 2019. 4 Oficio N° 930 de 1991. 5 Oficio N° 2058 de 2013. 6 Oficio N° 3470de 2009.
En vista de lo indicado, solicita se confirme que una entidad financiera debe pagar el IVA por las rentas de la actividad propiamente financiera, en cambio, respecto de actividades que no están gravadas por no encontrarse contempladas en el N° 3 ni en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, dichas entidades no se encontrarán afectas a ese tributo, en la medida que ellas no sean indispensables para la prestación de un servicio gravado con el IVA. II ANÁLISIS El artículo 8° de la LIVS grava con IVA, las ventas y los servicios. Por su parte, el artículo 2°, N° 2, del mismo texto legal, dispone que, por “servicio”, se entiende la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210, en el artículo 2°, N° 2, de la LIVS se agrega un párrafo segundo del siguiente tenor7: “Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.” Por otra parte, en el artículo 20, N° 3, de la LIR se encuentran comprendidas las empresas financieras. Por tanto, y de acuerdo a la definición de “servicio” arriba citada, sólo los servicios que provengan de su actividad financiera propiamente tal se encontrarán gravados con IVA. No obstante, si la empresa financiera realiza otro tipo de servicios que no dicen relación con dicha actividad, estos deberán analizarse, para efectos de determinar su afectación con IVA, conforme a su propia naturaleza y la forma en que se prestan, de acuerdo al nuevo párrafo segundo agregado al N° 2 del artículo 2° de la LIVS. Cabe aclarar respecto del tratamiento tributario de actividades accesorias basado en pronunciamientos anteriores a la modificación del artículo 2°, N° 2°), de la LIVS y mencionado a modo de ejemplo en su presentación, que éste debe ajustarse a lo establecido en el nuevo inciso segundo del citado artículo 2°. III CONCLUSIÓN Considerando la definición de servicio, contenida en el artículo 2°, N° 2, de las LIVS y utilizada para efectos de aplicar el gravamen contenido en el artículo 8°, del mismo texto legal, se concluye que, en el caso en consulta, los servicios prestados por empresas financieras se afectan con IVA por encontrarse clasificados en el artículo 20, N° 3, de la LIR, en la medida que éstos provengan de su actividad financiera propiamente tal. De prestar cualquier otro servicio que no diga relación con dicha actividad, su afectación con IVA, deberá determinarse conforme a las reglas generales contenidas en la LIVS, atendiendo a la naturaleza propia de dicho servicio y la forma en que se prestan, de acuerdo al nuevo párrafo segundo agregado al N° 2 del artículo 2° de la LIVS. 7 Párrafo agregado por el artículo tercero, N° 1, letra b), de la Ley N° 21.210.
Al respecto, atendido lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo antes citado, agregado por la Ley N° 21.210, si se trata de servicios que comprendan conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas de IVA, sólo se gravarán aquellas que por su naturaleza se encuentren afectas y, en caso de que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto la totalidad de dicho servicio. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2719, de 23.11.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2719, de 23 de noviembre de 2020.
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