Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 277, de 27 de enero de 2022

Oficio Ordinario SII N° 277 (27/01/2022)

Texto del pronunciamiento

RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 Nº 9, ART. 41 Nº 6 - CIRCULAR Nº 13, DE 2014 - OFICIOS Nº 1916, DE 2015 Y Nº 2755, DE 2021. (ORD. Nº 277 DE 27.01.2022) Tratamiento del goodwill tributario y vigencia del Oficio N° 1916 de 2015. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento del goodwill tributario en una fusión impropia y la vigencia del criterio contenido en el Oficio N° 1916 de 2015. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y en el contexto del goodwill generado en una fusión impropia, solicita confirmar: 1) Si, atendido lo instruido en la Circular N° 13 de 2014, en el caso de una fusión impropia entre dos entidades entre las cuales no existe una inversión previa1 resultaría aplicable el tratamiento contemplado en el párrafo cuarto2 del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2) Si, en caso que exista una inversión previa y se adquiere luego el porcentaje restante de la sociedad, el goodwill se debe calcular separadamente por cada inversión, esto es, por la diferencia que se generó en la inversión primitiva y luego por aquella que se genera al comprar el porcentaje restante de acciones. 3) Respecto de la interpretación contenida en el Oficio N° 1916 de 2015, sobre la inexistencia de un goodwill en una fusión inversa, consulta: 3.1 Si se mantiene vigente el criterio bajo la legislación actual. 3.2 De mantenerse vigente, ¿aplica dicho criterio en el caso en que la filial adquiera el 100% de las acciones de su matriz? ¿aplica también en el caso en que por acuerdo de un grupo empresarial la filial absorba a su matriz? En caso que una sociedad filial adquiera el 100% de las acciones de su matriz, consulta si debe aplicarse el criterio del oficio o si – atendido que la Circular N° 1 de 2015 instruye que el párrafo cuarto [sic] del N° 9 del artículo 31 de la LIR resulta aplicable al caso de una fusión impropia – prevalece la interpretación de la circular. 3.3 ¿Siempre que una filial absorba a su matriz, ya sea por fusión propia o impropia, resultará aplicable el criterio del Oficio N° 1916 de 2015? 1 Entre los requisitos para que se produzca el goodwill, la circular menciona que la absorbente debió realizar previamente una inversión en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada. 2 Debe entenderse referido al párrafo “tercero”.

II ANÁLISIS Conforme con su redacción vigente, el párrafo tercero del N° 9 del artículo 31 de la LIR establece que, cuando con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida, la diferencia que se produzca deberá, en primer término, distribuirse3 entre todos los activos no monetarios que se reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea inferior al corriente en plaza4. De subsistir una diferencia, prosigue la norma, esta se considerará como un activo intangible, solo para los efectos de que sea castigado o amortizado a la disolución de la empresa o sociedad o, bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo intangible formará parte del capital propio de la empresa y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 41. Al respecto, mediante la Circular N° 13 de 2014, este Servicio instruyó que, para producirse la diferencia de valor previamente indicada, deben cumplirse los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la disolución de una sociedad por reunirse el total de sus derechos o acciones en manos de una misma persona. b) Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada. Tratándose de la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, denominada “fusión impropia”, la circular precisa que “siempre se cumplirán los requisitos señalados, puesto que se menciona de manera expresa en la LIR, e implica siempre la inversión en la totalidad de las acciones o DS [derechos sociales] de una sociedad que se disuelve”. Ahora bien, atendido que el goodwill es una consecuencia de la disolución de la sociedad absorbida tras adquirirse la totalidad de sus acciones o derechos sociales, la existencia de una “inversión previa” alude a la compra de acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida – compra verificada antes de su disolución –, independientemente de si la compra de la totalidad de las acciones o derechos sociales se realiza mediante distintas operaciones en el tiempo o de una sola vez. De esta manera, el tratamiento establecido en los párrafos tercero y siguientes del N° 9 del artículo 31 de la LIR también es aplicable cuando se adquiere la totalidad de las acciones o derechos sociales mediante una única operación de compra. Consecuente con lo anterior, la compra de un porcentaje menor al 100% de las acciones no genera ninguna diferencia porque, según se indicó, la disolución de la sociedad es la que producirá el goodwill o badwill, según corresponda. Por lo tanto, solo cuando se disuelve la sociedad es posible determinar si existen o no diferencias entre el valor total de la inversión y el capital propio tributario de la sociedad absorbida. 3 Para estos efectos, la distribución se efectuará en la proporción que represente el valor corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el total de ellos, aumentándose el valor tributario de estos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. 4 Cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario, este Servicio tendrá la facultad de tasar fundadamente los valores de los activos que resulten notoriamente superiores a los corrientes en plaza. La diferencia que se determine a propósito del ejercicio de esta facultad, se considerará como parte del activo intangible a que se hizo referencia anteriormente.

Por otra parte, respecto del Oficio N° 1916 de 2015, este se refiere a la inexistencia de un goodwill para el caso de la fusión inversa entre una matriz y su filial cuando esta última absorbe a la primera (fusión por incorporación). Lo anterior porque la sociedad absorbente no efectuó una inversión en derechos sociales o acciones de la sociedad absorbida. Es decir, no se cumple con el requisito de la letra b) anterior, criterio que se encuentra vigente5. Ahora bien, tanto el criterio contenido en el Oficio N° 1916 de 2015 como las instrucciones impartidas en la Circular N° 13 de 2014 son complementarias, sin que prevalezca una sobre otra, en tanto se enfocan en situaciones de hecho distintas. En efecto, mientras la Circular N° 13 de 2014 instruye como requisito necesario para que se genere el goodwill – o badwill – la existencia de una inversión previa, el Oficio N° 1916 de 2015 niega la existencia de un goodwill en la fusión inversa atendido que en este caso no existe una inversión previa de la sociedad filial en su matriz. De esta manera, para la aplicación de la circular o el oficio, el contribuyente deberá establecer si la sociedad absorbente efectuó o no una inversión efectiva en la sociedad absorbida, previo a la fusión o disolución de esta misma y, a partir de ello, determinar si se generó o no el goodwill. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Para aplicar el tratamiento contemplado en el párrafo tercero del N° 9 del artículo 31 de la LIR se requiere que, previo a la fusión o absorción, la sociedad absorbente haya realizado una inversión en acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida o fusionada. En la fusión impropia la inversión previa consiste en la compra de la totalidad de las acciones o derechos sociales, sea que la compra se verifique tras varias operaciones o de una sola vez. 2) En el caso de la fusión impropia, el goodwill se genera al momento de la disolución de la sociedad absorbida, en ese momento la absorbente deberá determinar la posible diferencia que pueda generarse entre el valor total de la inversión y el capital propio tributario de la sociedad absorbida. 3) De acuerdo con el Oficio N° 1916 de 2015, vigente a la fecha, en el caso de una fusión inversa (específicamente, una fusión por incorporación) no se produce el goodwill por cuanto no existe una inversión previa desde la filial a la matriz. Dicho criterio es consistente y complementario con la Circular N° 13 de 2014, sin que prevalezca un criterio sobre otro, por referir a situaciones distintas. Respecto de las restantes preguntas, estése a lo señalado precedentemente. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio Nº 277, de 27.01.2021 Subdirección Normativa Dpto. Impuestos Directos 5 Oficio N° 2755 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 277, de 27 de enero de 2022.

Artículos que cita

Más sobre Reorganizaciones Empresariales

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 312

    El SII analiza si el aporte de inmuebles a una sociedad, en el marco de una reorganización empresarial con fines de negocio, cumple los requisitos del artículo 64 del Código Tributario y no constituye una conducta elusiva según los artículos 4° bis y siguientes.

  • 7 de octubre de 2026

    Oficio N° 2682

    El SII establece cómo separar el valor de adquisición entre terreno y construcción cuando la escritura no los distingue, permitiendo usar tasación comercial de la fecha de compra o el porcentaje del avalúo fiscal. Así se determina el costo tributario de cada componente.

  • 27 de agosto de 2026

    Oficio N° 2191

    La norma resuelve la tributación de la revocación de una fundación panameña acogida al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, tras una reorganización familiar.

Todos los pronunciamientos sobre Reorganizaciones Empresariales

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium