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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 185, de 30 de enero de 2025

Oficio Ordinario SII N° 185 (30/01/2025)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 85 TER, ART. 85 BIS – CIRCULARES N° 45 DE 2012 Y N° 47 DE 2022. (ORD. N° 185 DE 30.01.2025) Aplicación del artículo 85 ter del Código Tributario a las iglesias. De acuerdo con su presentación, tras señalar su preocupación sobre los alcances de la Ley N° 21.713, en particular sobre la obligación que tendrán los bancos de informar las cuentas que tengan más de 50 transferencias en un día [sic] y de cómo afecta a las iglesias, solicita que este Servicio las exima de lo dispuesto en la referida ley. Fundamenta lo solicitado en lo instruido en la Circular N° 45 de 2012 y en que, de acuerdo con el espíritu y objetivos de la Ley N° 21.713, ésta última solo se aplica a las personas naturales o jurídicas que sean “contribuyentes” de determinados impuestos, calidad que no tendrían las iglesias, de suerte que no les alcanza. Al respecto, se entiende que lo consultado dice relación específicamente con lo dispuesto en el nuevo artículo 85 ter, incorporado al Código Tributario por el N° 32 del artículo 1 de la Ley N° 21.713, cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 2 de 2025. Precisado lo anterior, y para efectos de responder lo consultado, previamente es necesario distinguir entre (a) el tratamiento tributario que, en general, tienen las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado (en adelante, “entidades religiosas”), por una parte; (b) de los medios de fiscalización establecidos en la ley, por otra. En efecto, en cuanto a su tratamiento tributario, el apartado 1 de la letra A) de la Circular N° 45 de 2012 reconoce “como principio general” que, dada la naturaleza de sus actividades propias del culto religioso, las entidades religiosas no se encuentran afectas al impuesto a la renta, “en la medida” que no lleven a cabo actividades comerciales o empresariales, o posean bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el mencionado tributo. Luego, y como la propia circular se encarga de aclarar, inmediatamente a continuación –en el apartado 2 de la citada letra A)– las entidades religiosas excepcionalmente podrían verse afectadas cuando, “además de las propias del culto, lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el Impuesto a la Renta” y sólo por las actividades gravadas o bienes susceptibles de producir dichas rentas de conformidad con la ley. El mismo principio o regla general, así como su regla de excepción, se aplica a las entidades religiosas en frente del IVA1 y a las cantidades entregadas por éstas a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto para solventar sus gastos de vida, actividades que les son encomendadas por ellas y el servicio del culto2. Por su parte, lo dispuesto en el artículo 85 ter del Código Tributario en modo alguno afecta lo anterior, atendido que dicho artículo no dice relación con el tratamiento tributario de las entidades religiosas (ni de ningún otro contribuyente) sino simplemente prescribe que las entidades financieras3 deban reportar a este Servicio información sobre la cantidad de abonos que reciban los titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan ciertos requisitos que la propia norma establece. 1 De acuerdo con el apartado 1 de la letra E) de la Circular N° 45 de 2012, en materia de IVA la “regla general” es que las entidades religiosas no califiquen “normalmente” como vendedoras o prestadoras de servicios en los términos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de modo que “por regla general” no se verán afectadas por ese impuesto en calidad de contribuyentes. Con todo, el apartado 2 de la misma letra E) agrega que excepcionalmente puedan ser calificadas como sujetos del IVA por llevar a cabo en forma habitual ventas de los bienes respectivos o prestar servicios gravados. 2 De acuerdo con el apartado 1 de la letra B) de la Circular N° 45 de 2012, la “regla general”, considerando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 de la LIR, es que las sumas que las entidades religiosas y sus fieles entreguen a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros de culto, destinadas a solventar sus gastos de vida y desarrollar las actividades y labores propias del servicio del culto por cuenta de dichas entidades, y de acuerdo con la función o dignidad del cargo, no tienen el carácter de rentas, razón por la cual no se gravan conforme con artículo 42 de la LIR, ni con ningún otro impuesto de dicha ley. Con todo, el apartado 2 de la misma letra B) agrega que cuando se trate de ingresos respecto de los cuales no concurren las circunstancias precedentes, como los provenientes de labores, oficios o profesiones que ellos ejerzan, tales sumas quedarán afectas a la tributación normal establecida en la LIR. 3 Atendido que en esta parte el artículo 85 ter se remite a la letra a) del artículo 85 bis del mismo código, se debe tener presente también lo instruido mediante la Circular N° 47 de 2022. Esto es, las entidades financieras que tienen la obligación de reportar son las siguientes: a) Los bancos sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) b) Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a la fiscalización y supervisión de la CMF c) Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo d) Las compañías de seguros e) Las entidades privadas de depósito y custodia de valores.

En efecto, y en lo que interesa a la presente consulta, es necesario considerar los siguientes aspectos relevantes del artículo 85 ter: 1) Por de pronto, el artículo 85 ter establece una obligación de reporte por parte de las entidades financieras. Es decir, la obligación de reportar recae –por mandato legal– sobre las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis. 2) A su turno, la respectiva entidad financiera tiene la obligación de reportar cuando se cumplan ciertas condiciones, también definidas por mandato legal. Esto es: a) Cuando, dentro de un mismo día, semana o mes, se produzcan más de 50 abonos en sus cuentas bancarias, provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes, o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes4. b) Los titulares no se encuentren dentro de aquellos que deben ser reportados por aplicación de la letra c) del artículo 85 bis5 del mismo año calendario. 3) Finalmente, esta obligación de reportar dice relación con la cantidad de abonos que reciban “los titulares” que sean personas naturales, jurídicas o patrimonios de afectación con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país. Como se aprecia de lo expuesto precedentemente, tanto la obligación de reportar como las condiciones que hacen exigible dicha obligación se encuentran expresamente establecidas por la ley, sin que corresponda a este Servicio, por vía administrativa, eximir a las entidades religiosas, ni a sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto, ni a ningún titular en particular de lo dispuesto en el artículo 85 ter. Por otra parte, la obligación de reportar establecida en el artículo 85 ter tampoco está condicionada a la calidad de “contribuyente” o no del sujeto reportado, sino solo al hecho de ser “titular” de la cuenta, sea el titular “persona natural, jurídica o patrimonio de afectación”. Expuesto lo anterior, con todo, es importante precisar que el artículo 85 ter solo establece casos en que las entidades financieras deben reportar la cantidad de abonos que reciban sus titulares. Sin embargo, una vez recibida dicha información, ciertamente este Servicio debe determinar si, de acuerdo con las políticas de fiscalización, corresponde o no iniciar una acción en particular, como una auditoría. Por esa razón, el inciso quinto del artículo 85 ter establece que la información recabada por el Servicio, mediante las disposiciones de este artículo, podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Para tal efecto, junto con la información que se debe reportar, este Servicio considerará otras fuentes de información de que dispone. En consecuencia, no todos los casos reportados por las entidades financieras darán lugar necesariamente a fiscalizaciones ni a cobros de impuestos, sino solo aquellos en que existan antecedentes fundados para su inicio o cobro. En caso que la información reportada no dé lugar a una fiscalización, ésta deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. 4 Para establecer el límite de 50 o 100 abonos , el mismo artículo 85 ter dispone que deben considerarse todas las cuentas que un titular tiene en la entidad que reporta en un período determinado. A modo de ejemplo, si una persona tiene una cuenta corriente y una cuenta a la vista en una entidad financiera en particular, se deberán considerar los abonos del mes respectivo de ambas cuentas para computar la cantidad mínima de abonos. 5 Los titulares de los productos señalados en el artículo 85 bis, cuyos saldos o suma de abonos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual igual o superior a 1500 Unidades de Fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezca.

En el presente caso, en el evento que la respectiva entidad religiosa o sus obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto sean objeto de reporte, dicho reporte no necesariamente dará lugar a un proceso de fiscalización ni a cobro de impuesto alguno si, de acuerdo con los demás antecedentes con que obra este Servicio, se desprende que dicen relación con las actividades propias del culto o los gastos de vida o con actividades afectas respecto de las cuales se pagan los impuestos correspondientes y se cumplen las demás obligaciones tributarias asociadas, por ejemplo. En caso que, efectuado ese análisis, aun subsistan diferencias o inconsistencias, recién este Servicio podrá iniciar una acción de fiscalización, la cual podrá ser resuelta acompañándose todos los medios de prueba que franquea la ley para acreditar que los montos provienen, y se destinan, a las actividades propias del culto y los gastos de vida de los obispos, sacerdotes, pastores o ministros del culto, o se han cumplido las correspondientes obligaciones tributarias a su respecto. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 185 de 30.01.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica tributaria

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 185, de 30 de enero de 2025.

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