Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2026, de 13 de agosto de 2026
Oficio Ordinario SII N° 2026 (13/08/2026)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 11, ART. 14 A, ART. 17 N° 7, ART. 41 H, ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4° BIS Y SIGUIENTES, ART. 64 (ORD. N° 2026, DE 13.08.2026) Tasación de reorganización internacional que indica. De acuerdo con su presentación, un grupo empresarial compuesto por una sociedad matriz constituida en Suecia (sociedad sueca), dueña de una sociedad constituida en México (sociedad mexicana), la que, a su vez, es dueña de una sociedad constituida en Chile (sociedad chilena), pretende reorganizarse, de modo que la sociedad sueca pase a ser propietaria directa de la sociedad mexicana y de la sociedad chilena1. Atendido lo anterior, se ha determinado que la reorganización constará de los siguientes actos: a) Aporte de activos de la sociedad sueca en la sociedad chilena, materializada a través de una suscripción y pago de un aumento de capital; el aporte se realizaría a un valor equivalente al costo tributario que la sociedad mexicana tiene en las acciones de la sociedad chilena; y, b) Disminución de capital en la sociedad chilena mediante la devolución del capital aportado por la sociedad mexicana, de tal forma que esta se retirará y dejará de ser accionista de la chilena. Agrega que se mantendrá el valor tributario de los activos que son transferidos y de las acciones de la sociedad chilena. Asimismo, señala que la devolución de capital comprenderá exclusivamente el valor aportado por la sociedad mexicana –sin incluir utilidades acumuladas– y que la sociedad chilena mantendría un saldo en el RAI2 que excede el monto de la devolución de capital. Tras analizar la normativa aplicable, solicita confirmar que las operaciones califican como una reorganización empresarial internacional para efectos del artículo 64 del Código Tributario y que la devolución de capital se afectará con impuesto adicional con derecho a crédito. Al respecto se informa lo siguiente: 1) En cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código Tributario al aporte: Conforme establecen los incisos décimo y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales nacionales, tales como, el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas asignados dentro del territorio nacional, en la medida que cumplan los demás requisitos dispuestos en la ley3. Teniendo presente lo anterior, este Servicio ha entendido que el aporte de activos de cualquier clase se comprende dentro del concepto de “reorganización empresarial”4. Luego, supuesto que el aporte efectuado por la sociedad sueca en la sociedad chilena se refiere a bienes situados en el país, este Servicio se encontrará inhibido de tasar dicha operación, en la medida que se cumplan los demás requisitos aplicables a dichas reorganizaciones. 2) En cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código Tributario a la devolución de capital: Conforme con el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario, no procederá la facultad de tasación respecto de reorganizaciones empresariales internacionales, distintas de una fusión o división, que produzcan efectos en bienes, acciones o derechos situados en el país, siempre que se cumplan los demás requisitos copulativos que dicha disposición establece5. Al respecto, no obstante que la mera devolución de capital por sí sola no califica como una reorganización empresarial, esta puede formar parte de una serie de operaciones que, en su conjunto, califiquen como tal6. Asimismo, de conformidad con el señalado inciso decimosegundo, la facultad de tasación no procederá siempre que la reorganización internacional no afecte la potestad tributaria de Chile7. 1 De esta forma, se espera simplificar la estructura y separar la gestión administrativa, operativa, y de riesgos de cada sociedad, sin que ello altere el control final ni la titularidad económica de las inversiones. 2 Registro de rentas afectas a los impuestos finales. 3 A saber, que exista una legítima razón de negocios –según el inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario–, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización. Ver 4.2 de la Circular N° 23 de 2025. 4 Oficios N° 143 de 2026, N° 806 de 2026, N° 1184 de 2026, N° 608 de 2026, entre otros. 5 A saber, que exista una legítima razón de negocios –según el inciso décimo cuarto del artículo 64 del Código Tributario–, que no se originen flujos de dinero para el aportante y se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieran, asignen o aporten con ocasión de la reorganización, que se haya cumplido con las exigencias legales de la jurisdicción extranjera que corresponda y se mantenga o no se afecte la potestad tributaria de Chile, esto es, cuando un posterior aporte o transferencia de los activos que hubieran sido asignados o aportados en el proceso de reorganización sean efectivamente susceptibles de ser gravados en Chile. Ver 4.3. de la Circular N° 23 de 2025. 6 Oficio N° 208 de 2026. 7 4.3. de la Circular N° 23 de 2025.
Sobre la materia, cabe señalar que la devolución de capital efectuada por la sociedad chilena a la sociedad mexicana no afectará la potestad tributaria de Chile en la medida que los bienes objeto de la devolución se entiendan situados en Chile, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la LIR, de manera tal que su eventual enajenación quede afecta a tributación en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, conforme con lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio puede igualmente ejercer su facultad de tasación respecto de reorganizaciones internacionales, incluyendo fusiones o divisiones, que impliquen el traslado de propiedad de bienes, acciones o derechos, situados en el país a entidades domiciliadas o residentes en países o territorios a los que se refiere el artículo 41 H de la LIR8, o que según la legislación extranjera estén liberadas de llevar contabilidad según normas de general aplicación9. Cabe señalar que, para inhibir la facultad de tasación en caso de reorganizaciones tanto nacionales como internacionales, es indispensable que se mantenga el costo tributario de los activos que se transfieren, asignen o aporten con motivo de la reorganización. De esta forma, los activos deberán ser traspasados al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural10. Por último, la existencia de una legítima razón de negocios constituye un requisito común para inhibir la facultad de tasación en el contexto de una reorganización empresarial nacional o internacional. Al respecto, corresponde al contribuyente, en caso de revisión, acreditar la existencia de la misma con todos los medios pertinentes, por lo que no es posible determinar a priori su existencia, por ser una cuestión de hecho entregada a revisión de las instancias de fiscalización correspondientes11. Luego, dado que la devolución de capital consultada forma parte de una serie de operaciones que califican como una reorganización, este Servicio se encontrará inhibido de ejercer la facultad de tasación en la medida que cumpla con los requisitos dispuestos en el inciso decimosegundo del artículo 64 del Código Tributario. 3) En cuanto a la tributación de la devolución de capital: Respecto a la devolución de capital, se informa que esta deberá imputarse a los registros de rentas empresariales que mantenga la sociedad chilena, conforme al orden y en la forma prevista en el N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR12. En la medida que, de acuerdo con el orden de imputación dispuesto en la ley, la devolución se impute efectivamente al capital aportado, esta se considerará ingreso no renta para el propietario, de conformidad con el N° 7 del artículo 17 de la LIR13. En el caso consultado, dado que el saldo del registro RAI sería superior al monto de la devolución de capital, la totalidad de las sumas se imputarán al registro RAI, quedando afectas a impuesto adicional. Las cantidades así imputadas tendrán derecho al crédito por impuesto de primera categoría en los términos dispuestos en el artículo 63 de la LIR. Finalmente, dado que el artículo 64 del Código Tributario no abarca la totalidad de los efectos que se producirían a propósito de las operaciones envueltas –en específico, el potencial traspaso patrimonial entre la sociedad mexicana y la sociedad sueca– el conjunto de actos descritos podría ser analizado a la luz de los artículos 4° bis y siguientes14. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2026, de 13.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 8 México y Suecia no se encuentran listados en la Resolución N° 30 de 2025, que fija la nómina de territorios o jurisdicciones que tienen un régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41 H de la LIR. Ver N° 3. de la Circular N° 11 de 2025. 9 La verificación de si las entidades extranjeras están liberadas o no de llevar contabilidad, corresponde a una cuestión de hecho que deberá ser acreditada debidamente en las instancias de fiscalización correspondientes. 10 4.2. de la Circular N° 23 de 2025. Esto implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los intervinientes. El costo tributario deberá ser acreditado debidamente en las instancias de fiscalización correspondientes. 11 4.5. de la Circular N° 23 de 2025. 12 2.2.4.1. de la Circular N° 73 de 2020. 13 3. de la Circular N° 43 de 2021. 14 1.4. de la Circular N° 31 de 2025.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2026, de 13 de agosto de 2026.
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