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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2281, de 26 de julio de 2022

Oficio Ordinario SII N° 2281 (26/07/2022)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RELACION A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE CAPITAL – ART. 4, ART. 10 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, ART. 63. Crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución 35% en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de restitución del 35% del monto del crédito por impuesto de primera categoría tratándose de rentas retiradas, remesadas o distribuidas a contribuyentes del impuesto adicional con nacionalidad chilena. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, ciudadanos chilenos que son socios de sociedades que tributan según régimen general semi integrado de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se trasladan a vivir y obtienen permisos de residencia en países con los cuales existe un convenio de doble tributación con Chile, por ejemplo, Inglaterra. Tras agregar que los tratados de doble tributación liberan a los residentes del otro Estado Contratante de la obligación de restitución del crédito por impuesto de primera categoría (IDPC), independientemente de la nacionalidad de esa persona y aun cuando se trate de una persona de nacionalidad chilena, solicita: 1) Ratificar que una persona natural residente en un país con tratado de doble tributación, como es el caso de Inglaterra, no está afecta por la obligación de restituir el 35% de crédito de primera categoría por retiros o dividendos de sociedades chilenas sujetas al régimen general de integración parcial; 2) Precisar que la norma del tratado que la libera de dicha obligación de restitución es aplicable con prescindencia de la nacionalidad de la persona, sea ella de nacionalidad chilena u otra nacionalidad, y; 3) Precisar si, para acogerse a esta norma del tratado, es necesario tener un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos u otra autoridad chilena, en la cual se certifique que la persona no tiene domicilio en Chile. II ANÁLISIS El artículo 63 de la LIR dispone la obligación de restitución a título de débito fiscal de una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito por IDPC sujeto a la obligación de restitución acumulado en el registro sobre saldo acumulado de créditos (SAC) de empresas sujetas al artículo 14 de a LIR. Esta obligación de restitución no es aplicable a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente (convenio) y que sean beneficiarios de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas; siempre que en el referido convenio se haya acordado que el IDPC será deducible del impuesto adicional que sea aplicable conforme al convenio o, que se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. Para liberarse de la obligación de restitución, el contribuyente debe ser residente de acuerdo con la normativa interna de un Estado contratante, por aplicación de las disposiciones del artículo que define el concepto “residente” en un convenio vigente con Chile, tal como se encuentra, por ejemplo, en el artículo 4 del convenio entre Chile y Reino Unido. Para acreditar dicha residencia, la persona deberá contar con un certificado que confirme que es residente de conformidad con su legislación interna para efectos del convenio, emitido por el organismo competente de dicho Estado contratante.

En el presente caso, supuesto que la persona sea considerada residente en ambos Estados1, en conformidad con su legislación interna, se deberán aplicar las normas de desempate contenidas en el artículo 4, párrafo 2, del convenio entre Chile y Reino Unido, para determinar en cuál de los dos Estados contratantes se entiende que la persona es residente para efectos del referido convenio. Precisado lo anterior, y conforme al artículo 10 párrafo 2 del convenio entre Chile y el Reino Unido y el Protocolo, la aplicación del impuesto adicional según las tasas establecidas en la LIR a dividendos distribuidos a contribuyentes que sean residentes del Reino Unido para fines del convenio implica que el IDPC debe ser deducible del impuesto adicional, cumpliendo con ello la condición establecida en el artículo 63 de la LIR. Finalmente, se debe considerar que el artículo 63 de la LIR no limita la liberación de la obligación de restituir en base a la nacionalidad de las personas beneficiarias de las rentas, siendo irrelevante si la persona residente en Inglaterra tiene o no nacionalidad chilena. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) De ser considerada una persona como residente de un país con el cual Chile ha suscrito un Convenio (y que se encuentre vigente), como por ejemplo Reino Unido, acreditado mediante el certificado de residencia para efectos del convenio respectivo, y existir en el convenio una cláusula en la que Chile pueda exigir el impuesto adicional sin limitación cuando a dicho impuesto se le pueda acreditar la totalidad del IDPC, como por ejemplo el artículo 10 párrafo 2 y el Protocolo del convenio entre Chile y el Reino Unido, es aplicable la liberación de la obligación de restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito de primera categoría establecida en el artículo 63 LIR. 2) La mencionada liberación se aplica con prescindencia de la nacionalidad del beneficiario de las rentas gravadas con el impuesto adicional. 3) Si bien no es necesario obtener un certificado de pérdida de residencia y/o domicilio para efectos de impetrar el beneficio del artículo 63 de la LIR, la persona que lo invoque deberá demostrar que es residente solamente del otro Estado contratante de un convenio, en el caso del ejemplo, del Reino Unido, o que en virtud de las normas de desempate (en este caso contenidas en el párrafo 2 del artículo 4 del convenio entre Chile y Reino Unido), la persona que es residente de ambos países de acuerdo a sus normativas internas, sea considerada residente del otro Estado para efectos del convenio. En caso de ser considerado residente en Chile para efectos del convenio, no podrá impetrar el referido beneficio. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2281 de 26-07-2022 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales 1 Se debe tener presente que este Servicio ha señalado, mediante Circular N° 63 de 2021, que la pérdida de residencia no implica pérdida de domicilio y viceversa, ya que ambos son conceptos y contienen causales distintas. En consecuencia, para determinar si ha perdido tanto la residencia, como el domicilio, deberá estarse al cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 3.3. de dicha Circular.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2281, de 26 de julio de 2022.

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