Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1638, de 18 de mayo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1638 (18/05/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 INCISO CUARTO – LEY N° 18.046, ART. 99 (ORD. N° 1638 DE 18.05.2022). Valor al que corresponde registrar los activos y pasivos adquiridos por sociedad absorbente tras fusión. De acuerdo con su presentación, producto de una fusión por absorción, una sociedad adquirió un bien raíz y una serie de pasivos provenientes de una sociedad que estaba acogida al régimen tributario del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, consultando si deben registrarse al valor consignado en la escritura de absorción, al saldo contable tributario de la sociedad absorbida o, en su defecto, a un porcentaje del valor de adquisición. Al respecto se informa que, de acuerdo al artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, la fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados. Producto de una fusión de sociedades, las entidades que se fusionan pueden traspasar los activos y pasivos a las nuevas sociedades que nacen o subsisten con motivo de tales actos jurídicos, al valor financiero por el cual estos figuran contabilizados en sus registros contables1. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación en los casos de división o fusión de sociedades cuando la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos de la sociedad dividida o fusionada. En el caso particular, la sociedad absorbida, acogida al régimen pro pyme, debía observar las reglas de tributación contenidas en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, por lo que estaba obligada a depreciar instantáneamente sus activos fijos (en tanto fueren depreciables) en el ejercicio en que ingresara a este régimen2, o en el momento de su adquisición o fabricación3. Luego, en caso que el bien raíz fuera depreciable y hubiese pesado sobre la sociedad absorbida la obligación de depreciar instantáneamente sus activos fijos anterior, su valor tributario sería de $1. En caso contrario, estaría constituido por el valor de adquisición, debidamente reajustado, según corresponda. En todo caso, la sociedad absorbente que recibe dichos activos y pasivos deberá llevar en su contabilidad el adecuado registro de sus valores tributarios para que pueda cumplir sus obligaciones tributarias respecto de dichos valores; como, por ejemplo, para su revalorización conforme a las normas del artículo 41 de la LIR, para la determinación del mayor o menor valor que se pueda obtener en el caso de su enajenación a terceros, o por cualquiera otra circunstancia. De esta forma, y en relación a la consulta específica formulada, para los efectos previstos en la LIR y en el artículo 64 del Código Tributario, el valor de los activos provenientes de la sociedad absorbida, que debe considerarse en la sociedad absorbente, debe corresponder al costo tributario que aquellos tenían en la sociedad absorbida a la fecha de la fusión, sin perjuicio de los ajustes que se deban realizar al valor de los mencionados activos, por aplicación de los artículos 15, inciso segundo, y 31, N° 9, párrafo tercero, de la LIR, si correspondiere. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR 1 Ejemplo, Oficio N° 2414 de 2008. 2 Ver artículo 14, letra D), N° 6 de la LIR y Circular N° 62 de 2020, apartado 1.12. 3 Ver artículo 14, letra D), N° 6, letra (d) de la LIR.
2 Oficio N° 1638 del 18-05-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1638, de 18 de mayo de 2022.
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