Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3582, de 20 de diciembre de 2021
Oficio Ordinario SII N° 3582 (20/12/2021)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON ESPAÑA - ART. 22, PÁRRAFO I - CIRCULARES N° 17, DE 2004, N° 54, DE 2005, N° 70 DE 2014, N°17 DE 2016, N° 43 DE 2020 Y N° 39 DE 2021 - OFICIO N° 2762 DE 2021. (ORD. N° 3582, DE 20.12.2021) Certificado de situación tributaria para efectos del Convenio para evitar la doble tributación con España en caso que indica. Se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección Nacional sobre la emisión de certificados de situación tributaria para efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación con España respecto de remesas efectuadas con cargo a utilidades gravadas con el tributo sustitutivo de los impuestos finales. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, un contribuyente manifiesta su intención de acoger las utilidades acumuladas en la empresa al impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Agrega que uno de los socios o beneficiarios finales tiene residencia en España y, atendido que ese país grava al referido socio sobre sus rentas de fuente mundial, es necesario que pueda demostrar ante la autoridad tributaria de España el pago del ISFUT, para poder deducirlo del impuesto a la renta que el socio debe declarar en España conforme al artículo 22, número 1, del respectivo Convenio para evitar la doble tributación (Convenio). Luego, consulta si: 1) Al emitir los certificados de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación del Convenio, regulados en las Circulares N° 17 de 2004 y N° 57 de 2005, el Servicio podrá certificar el pago del ISFUT, si es que así se solicita, por tratarse de un impuesto sustitutivo de los impuestos finales de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) cubierto por el Convenio para evitar la doble tributación entre Chile y España, no obstante no figurar en el listado de los impuestos que pueden certificarse de acuerdo a la Circular N° 17 de 2004. 2) En caso de confirmarse lo anterior, deberá solicitarse dicha certificación respecto de la empresa que declaró y pagó el impuesto, así como también de todas las empresas socias que retiren la utilidad desde aquella y que la traspasen hacia otras empresas socias, hasta llegar al socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales. 3) Es factible que el socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales solicite al SII que le certifique directamente el pago del ISFUT respecto de las utilidades o rentas exentas acogidas al ISFUT que este haya retirado. 4) Considerando que el ISFUT no es un impuesto de declaración anual, es posible solicitar al Servicio la certificación del pago del ISFUT en el mismo ejercicio en que dicho impuesto fue declarado y pagado, o bien debe esperarse que dicho ejercicio haya finalizado y/o que el solicitante haya presentado su declaración anual de impuestos a la renta. Por ejemplo, si se declara y paga el ISFUT en enero de 2022, ¿se deberá esperar hasta abril de 2023 para solicitar la certificación al Servicio? II ANALISIS En relación con consultado es preciso esclarecer, en primer lugar, que tanto el N° 11 del número I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, como el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899 así como el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, establecieron respectivamente, a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), un impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT) 1, sobre una parte o el total del dicho saldo de utilidades tributables acumuladas hasta cierta fecha2.
En los tres casos, asimismo, se establece un régimen que anticipa la declaración y pago de los impuestos global complementario o adicional de las rentas que estuvieron acumuladas en el Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), pendientes de tributación con dichos impuestos finales. Con el pago de este impuesto sustitutivo, se da por cumplida la tributación que ese cuerpo legal contempla para esas rentas.”3 Lo anterior ha sido reiterado recientemente por este Servicio4, en el contexto del ISFUT establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, al resolver que, cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo. Por lo expuesto, el citado oficio concluye que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a utilidades acogidas al ISFUT han sido efectivamente gravadas con los impuestos finales. Prueba de lo anterior, por lo demás, es que contra el ISFUT procede la deducción del crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) o 63 de la LIR, que se asigne al monto del saldo que se acoge al tratamiento tributario establecido en dicho artículo, conforme a las reglas que allí se contienen. Por lo tanto, es posible considerar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile con cargo a utilidades acogidas al régimen ISFUT han sido efectivamente gravados con el impuesto adicional establecido en la LIR, lo que se ha sido verificado por medio de la aplicación de un régimen de impuesto sustitutivo. En consecuencia, atendida la naturaleza del ISFUT – esto es, que se trata de un impuesto “sustitutivo” de los impuestos finales (global complementario y adicional) y tiene como objeto “anticipar” su declaración y pago) – ciertamente debe entenderse comprendido en la letra b) del párrafo 3 del artículo 2° del Convenio. A mayor abundamiento, el párrafo 1 del artículo 22 del Convenio requiere a España eliminar la doble tributación que afecte a un residente de España por los retiros o distribuciones obtenidas de una sociedad residente de Chile, que han sido gravadas con los impuestos de primera categoría e impuesto adicional, cuestión que en el presente caso se verifica a través de un impuesto que “sustituye” al impuesto adicional; es decir, jurídicamente ocupa su lugar. Conforme lo anterior, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, se informa que, una vez declarado y pagado el ISFUT mediante el formulario respectivo, al emitir los certificados de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación del Convenio, si bien no corresponde certificar el pago del ISFUT propiamente tal, el Servicio deberá certificar el pago del impuesto de primera categoría y el impuesto adicional aplicado mediante el régimen de impuesto sustitutivo a los rentas retiradas, según la base imponible y las tasas señaladas la respectiva ley que estableció el impuesto sustitutivo al FUT al cual se acogió esa renta. Respecto de la consulta 2) del Antecedente, de haber otras empresas socias que retiren la utilidad desde aquella que declaró y pago el ISFUT y la traspasen hacia otras empresas socias, hasta llegar al socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales, será necesario acreditar ante el Servicio que las utilidades retiradas por el socio persona natural corresponden a utilidades respecto de las cuales la empresa en la que se originaron dichas utilidades declaró y pagó el ISFUT por las mismas. 1 Impuesto global complementario y adicional, de acuerdo al N° 11 del artículo 2° de la LIR 2 Este Servicio impartió las instrucciones sobre la aplicación del régimen opcional ISFUT de las Leyes N° 20.780, N° 20.899 y 20.210, mediante las Circulares N° 70 de 2014, 17 de 2016, 43 de 2020 y N° 39 de 2021. 3 Oficio N° 454 de 2019, respecto del ISFUT establecido en la Ley N° 20.899. 4 Oficio N° 2762 de 2021.
En cuanto a la consulta 3) del Antecedente, la persona natural podrá solicitar al Servicio que se le certifique el pago a título de impuesto adicional e impuesto de primera categoría asociado a las rentas retiradas y que fueron gravadas con el ISFUT. Finalmente, la solicitud del certificado formulario 3464 podrá efectuarse una vez que se hubieren verificado los hechos recién señalados, sin necesidad de esperar el término del ejercicio comercial ni a que el solicitante haya presentado la declaración de impuestos a la renta. En concordancia con lo indicado en el párrafo anterior, se hace presente que el contribuyente podrá solicitar el “Certificado de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación de convenio para evitar la doble tributación”, formulario 3464, a través del procedimiento regulado en la Circular N° 17 de 2004, o a través del sitio web de este Servicio, según lo instruido en dicha Circular y la Circular N° 57 de 2005. Con todo, en este último caso, el contribuyente deberá igualmente presentar en la Dirección Regional correspondiente el certificado emitido por la empresa antes señalado, y los demás antecedentes que le sean requeridos. III CONCLUSION Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Declarado y pagado el ISFUT, en el certificado de situación tributaria en Chile para efectos de la aplicación del Convenio, este Servicio no podrá certificar el pago del ISFUT, sino que el pago del impuesto de primera categoría y el impuesto adicional aplicado mediante el régimen de impuesto sustitutivo a las rentas retiradas, según la base imponible y las tasas señaladas en la respectiva ley que estableció el ISFUT al cual se acogió esa renta. 2) En caso que, además de la empresa que declaró y pagó el ISFUT existieren empresas socias que retiren la utilidad desde aquella y que la traspasen hacia otras empresas socias, hasta llegar al socio persona natural y contribuyente de los impuestos finales, será necesario acreditar ante el Servicio que las utilidades retiradas por el socio persona natural corresponden a utilidades respecto de las cuales la empresa en la que se originaron dichas utilidades declaró y pagó el ISFUT por las mismas. 3) El socio persona natural podrá solicitar al Servicio que se le certifique el pago a título de impuesto adicional e impuesto de primera categoría asociado a las rentas retiradas y que fueron gravadas con el ISFUT. 4) Es posible solicitar al Servicio la certificación del pago de los impuestos finales mediante la aplicación del ISFUT, e impuesto de primera categoría asociado, en el mismo ejercicio en que el ISFUT fue declarado y pagado. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 3582, de 20.12.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3582, de 20 de diciembre de 2021.
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