Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1117, de 29 de marzo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1117 (29/03/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.44 – CIRCULAR N° 23 DE 1978 – CIRCULAR N° 10 DE 1980 – (ORD. N° 1117, DE 29.03.2022) Crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas en ventas a otros vendedores. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el mecanismo de cálculo disponible para el uso del crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares a que tienen derecho los comerciantes minoristas que ocasionalmente venden a otros vendedores. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, solicita aclarar la aplicación de las Circulares N° 10 de 1980 y N° 23 de 1978, y del Oficio N° 2497 de 2004, para un contribuyente que, dentro de su giro, tiene la venta al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas y que, ocasionalmente vende a otros vendedores, con relación a la utilización del crédito por impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas (ILA), en el caso de un contribuyente que compra vino embotellado en grandes cantidades, con el fin de venderlo en los meses o años siguientes, y no el mismo período en que fueron comprados. Agrega que, sobre el particular, las citadas circulares y el menú de preguntas frecuentes del Servicio señalan que los contribuyentes que venden con facturas a otros comerciantes y con boletas a los consumidores finales, recuperan proporcionalmente el crédito fiscal ILA, determinando el porcentaje que representan las ventas afectas con ILA dentro del total de ventas de bebidas alcohólicas y analcohólicas del período. Considerando que en el período en que se compraron los productos afectos a ILA y que generarían un posible crédito no se realizaron ventas afectas a ese impuesto, solicita informar qué mecanismo está disponible para ser utilizado y, de esa forma, no perder el crédito que corresponda a compras realizadas en meses distintos a los de las ventas afectas al tributo ILA. II ANÁLISIS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los importadores, los productores elaboradores y envasadores, las empresas distribuidoras, y cualquier otro vendedor por las operaciones que efectúe con otro vendedor. tienen derecho a un crédito fiscal contra este mismo impuesto, equivalente al tributo que por igual concepto se les hubiere recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o, en el caso de las importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional, respecto del mismo período; siendo aplicable en lo pertinente, para fines de determinar el impuesto, las mismas normas para determinar el IVA. Con relación a su consulta, según lo instruido en la Circular N° 23 de 19781, reiterado por la Circular N° 10 de 1980, el comerciante minorista, por las ventas a otros comerciantes o revendedores, pasa a tener respecto de esas ventas la calidad de intermediario o comerciante al por mayor, debiendo tributar con el ILA por las ventas que realice a otros vendedores, deduciendo, en el período tributario que corresponda, la proporción del crédito fiscal ILA, que haya debido soportar recargado en las facturas de compras del mismo período tributario. En virtud de lo anterior, los comerciantes minoristas por las ventas que realizan ocasionalmente a otros vendedores gravadas con ILA, tienen derecho a un crédito fiscal proporcional en el período que corresponda, el cual se calcula en base al porcentaje que representan las ventas afectas a ILA respecto del total de ventas del período en que ellas se realizan. El porcentaje así determinado se aplica sobre el ILA soportado y recargado en las facturas de compras del mismo período tributario, estableciendo de esta forma el monto de la proporción del crédito fiscal de ILA a deducir del impuesto recargado en las ventas de dicho período. 1 N° 3 del Capítulo I.
2 Como se puede apreciar, el derecho a la deducción proporcional procede respecto de las compras efectuadas en el mismo período tributario en que se realizan las ventas. En caso contrario si las compras se efectuaron en períodos distintos a aquel en que se realizan las ventas gravadas con ILA a otros vendedores, no tendrá crédito fiscal de ILA que deducir. 2 Sin perjuicio de lo anterior , en caso que el ILA soportado en la adquisición de los bienes afectos al referido impuesto no pueda ser utilizado como crédito fiscal por el contribuyente34 – como ocurre con los comerciantes minoristas de bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares – constituirá un mayor costo de la mercadería vendida y, por tanto, se debe deducir de la base imponible afecta a impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el ejercicio comercial en que se efectúa la venta, lo cual es aplicable a la recurrente5. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en caso que venda vino embotellado a otros vendedores solo podrá deducir del ILA, recargado en las respectivas facturas de venta, la proporción del crédito fiscal que corresponde, aplicado sobre el ILA soportado y recargado en las facturas de compras del mismo período tributario, no pudiendo utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado y recargado en las facturas de compras de vino embotellado a que se refiere en su presentación, efectuadas en períodos distintos a aquel en que se realizan las ventas. En este último caso, dicho impuesto forma parte del costo de la mercadería vendida, deduciéndose de la base imponible de primera categoría de la LIR en el ejercicio comercial de la venta. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1117, de 29-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 2 3 Oficio N° 359 de 2007. 4 5 Similar tratamiento que el IVA irrecuperable a que se refiere la Circular N° 64 de 1978.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1117, de 29 de marzo de 2022.
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