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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2145, de 7 de noviembre de 2024

Oficio Ordinario SII N° 2145 (07/11/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 20 N° 1, ART. 41 A, ART. 56 N° 3 Y ART. 63– LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS–ART. 28– (ORD. N° 2145, DE 07.11.2024) Crédito por impuesto de primera categoría pagado conforme al artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la imputación al impuesto de primera categoría (IDPC) del remanente de crédito fiscal IVA existente a la fecha del término de giro conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en el caso de un contribuyente con actividad agrícola sujeta al régimen de presunción de renta. Específicamente consulta el tratamiento tributario del IDPC cubierto con la imputación del referido remanente de crédito fiscal IVA; esto es, si se trata de un crédito por IDPC con o sin derecho a devolución. Al respecto se informa que, conforme al artículo 28 de la LIVS, en los casos de término de giro, el saldo de crédito fiscal IVA que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del Título II de dicho cuerpo legal que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles o inmuebles que lo componen, agregando dicha norma que, si aun quedare un remanente a su favor sólo podrá ser imputado al pago del IDPC que adeudare por el último ejercicio1. Sobre la materia, el N° 3 del artículo 56 y el artículo 63, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establecen las reglas generales que deben observarse para tener derecho al crédito por IDPC pagado, en el caso de los contribuyentes del impuesto global complementario y de los contribuyentes del impuesto adicional respectivamente. Estos contribuyentes, que tienen derecho al crédito por IDPC, mantienen su derecho al crédito en caso que el IDPC o parte de él haya sido pagado con la imputación del remanente de crédito fiscal IVA determinado a la fecha del término de giro, según lo dispuesto por el artículo 28 de la LIVS, y dicho crédito puede ser imputado a otros impuestos o solicitarse la devolución de su excedente, por cuanto su improcedencia no ha sido establecida en la LIR. En efecto, la LIR sólo ha establecido la improcedencia de esta imputación y devolución en aquella parte que se haya deducido del IDPC el crédito por impuesto territorial, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de la letra a) del N° 1 de su artículo 202; y el crédito por impuestos soportados en el exterior, según lo establecido en el numeral vi) de la letra a) de la letra A) del N° 4 de su artículo 41 A. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 2145 de 07.11.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficios N° 2679 de 1996 y N° 2920 de 2022. 2 La sobretasa anual establecida en el artículo 7º bis de la Ley N° 17.235 tiene el mismo tratamiento tributario que establece la LIR para el impuesto territorial. Ver Oficio N° 1591 de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2145, de 7 de noviembre de 2024.

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