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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2163, de 26 de agosto de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2163 (26/08/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA C) N°1, ART. 38 BIS N° 1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8 N° 13, ART. 64 – OFICIO N° 2437 DE 2021 (ORD. N° 2163, DE 26.08.2026) Solicita reconsiderar Oficio N° 2437 de 2021. De acuerdo con su presentación, solicita revisar el criterio contenido en el Oficio N° 2437 de 2021, dado que la conversión de un empresario individual puede generar incremento patrimonial para la persona natural por el mayor valor en el aporte de todos los activos y pasivos a la sociedad o empresa individual de responsabilidad limitada a la que se convierte, adelantando impropiamente, según indica, la tributación de las utilidades no retiradas. Luego, estima, este Servicio debiera permitir que el empresario individual pueda convertirse en una entidad jurídica sin considerar que no hay continuidad y así evitar que se verifiquen hechos gravados por término de giro del empresario individual, así como ocurre con la figura de la transformación. Al respecto se informa que, a partir de diversos pronunciamientos, se ha entendido1 que la conversión de una empresa individual consiste en el aporte a una sociedad que se crea de todos los activos y pasivos existentes en dicha empresa individual, la que consecuentemente pone término a sus actividades. Dado que el aporte es efectuado por la persona natural, necesariamente el empresario individual termina su giro y desaparece, teniendo la persona natural, en consecuencia, la calidad de socio en la nueva sociedad que se crea y no la empresa individual. En ese contexto, el Oficio N° 2437 de 2021 precisó que los bienes pueden ser aportados al valor asignado libremente por las partes en la escritura de constitución de la nueva sociedad, lo que podría generar un incremento patrimonial o mayor valor para el aportante, dependiendo del valor asignado, no siendo competencia del Servicio determinar cuál es el valor que se asigne a dicho aporte. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las utilidades pendientes de tributación, el oficio expresamente cita la letra b) del N° 1 de la letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud del cual la empresa continuadora debe mantener el registro o control de las cantidades anotadas en los registros RAI, DDAN, REX y SAC de la empresa convertida. En efecto, dicha disposición agrega, en lo pertinente, que las empresas que se convierten se afectarán con los impuestos que procedan, por las rentas determinadas en el año comercial correspondiente al término de giro2, sin que corresponda aplicar el impuesto a que se refiere el N° 1 del artículo 38 bis de la LIR3. En consecuencia, los saldos de los registros señalados se entenderán incorporados a la empresa continuadora a la fecha en que se materialice la conversión, no generándose la tributación por las utilidades pendientes de tributación, como señala su presentación4. Precisado lo anterior, se informa que no es posible equiparar la figura de la conversión con la transformación, dado que esta última, tal como dispone el N° 13 del artículo 8 del Código Tributario, consiste en el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica; circunstancias que no se presentan en la conversión. De este modo, en las transformaciones de sociedades de cualquier especie o tipo de sociedad subsiste la persona jurídica, bajo su nuevo estatuto jurídico, siendo en consecuencia, el mismo sujeto de derecho que era bajo la forma anterior, no produciéndose, en ningún caso, la disolución de la sociedad5. Por esa razón, no corresponde el término de giro6. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con los incisos décimo y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como -en lo pertinente- la conversión del empresario individual, en la medida que, junto con cumplir los demás requisitos dispuestos en dicha norma7, la receptora del aporte mantenga el costo tributario de los activos. 1 Ver Oficios N° 3690 de 1992, N° 4806 de 1993, N° 2279 de 1995, N° 1699 de 2016, N°2856 de 2020 y Circular N° 17 de 1995. 2 En particular, respecto al Impuesto a la Renta, pagarán el impuesto de primera categoría correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero del año respectivo y la fecha de la conversión. Ver Oficios N° 1699 de 2016 y N° 329 de 2022. 3 Apartado 5.2.2. del Capítulo II de la Circular N° 73 de 2020. 4 De tal forma, la ley permite que las utilidades afectas a impuestos finales cumplan con su tributación al momento de ser retiradas, remesadas o distribuidas desde la empresa o sociedad que se crea. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de dar aviso de término de giro; salvo cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren, conforme lo establece el inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario. 5 Oficios N° 2674 de 1984 y N° 3313 de 2022. 6 Circular N° 32 de 2025 (apartado N° 2.1.) 7 A saber, que el aporte de activos, i) sea realizado por personas naturales o jurídicas; ii) que los bienes sean asignados dentro del territorio nacional; iii) que obedezca a una legítima razón de negocios; y iv) que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. Ver apartado 4.2. de la Circular N° 23 de 2025.

Al respecto, este Servicio ha instruido que los activos deberán ser “traspasados” al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural. Lo anterior implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los intervinientes8. Luego, el criterio dispuesto en el Oficio N° 2437 de 2021 se mantiene vigente, sin perjuicio que, tras las modificaciones introducidas al artículo 64 del Código Tributario por la Ley N° 21.713 y, de acuerdo con las instrucciones sobre la materia, no procederá la tasación del aporte con ocasión de la conversión de una empresa individual, en la medida que se cumplan los requisitos de los incisos décimo y undécimo del artículo 64, en particular –en lo que aquí interesa–, que la sociedad receptora registre los activos a su valor tributario. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2163, de 26.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 8 En el aporte efectuado a valor de mercado u otro que acuerden las partes –atendido que para todos los efectos legales y tributarios, será este valor registrado el que deberá considerar el aportante–, lo importante es que la sociedad receptora registre de forma separada el costo tributario de los activos, de modo tal de “mantener el costo tributario” y así cumplir con las obligaciones tributarias respecto de dicho valor –como su revalorización, por ejemplo–, lo que permitirá luego la determinación del resultado tributario correspondiente, en caso de su posterior enajenación. Ver apartado 4.4. de la Circular N° 23 de 2025. Oficio N° 143 de 2026.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2163, de 26 de agosto de 2026.

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