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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 287, de 4 de febrero de 2026

Oficio Ordinario SII N° 287 (04/02/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA –LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 (ORD. N° 287 DE 04.02.2026) Efectos de la conversión de la empresa individual del causante. De acuerdo con su presentación, tras el fallecimiento del causante, sus herederos efectuaron el pago del impuesto a la herencia por el total de la masa hereditaria, compuesta por activos mobiliarios e inmobiliarios que conformaban en parte, el patrimonio del causante como persona natural y, en parte el de su empresa individual, la que acumulaba rentas afectas a impuesto, más un saldo acumulado de créditos. Agrega que, la sucesión hereditaria decidió no efectuar la partición de la herencia, para así mantener la administración y control financiero del patrimonio total heredado, dando continuidad al negocio. Asimismo, antes de los 3 años desde el fallecimiento del contribuyente, la sucesión hereditaria decide aportar el total del patrimonio del causante a una nueva sociedad por acciones (SpA), siendo la sucesión la única accionista y, adicionalmente, la SpA será solidariamente responsable de los impuestos adeudados por la empresa individual. Sin embargo, antes de un año de iniciada legal y tributariamente la SpA, la sucesión se disolverá, de modo que los accionistas sean cada uno de los integrantes del grupo familiar (herederos). Sobre lo anterior, solicita confirmar si lo expuesto cumple con la conversión del patrimonio de la empresa unipersonal en la SpA, sin dar término de giro a la primera y, a su vez, la SpA podrá sumar el patrimonio del causante como persona natural, consolidando y controlando de esta manera la totalidad del patrimonio integrado del grupo familiar, continuando con una SpA con legítima razón de negocios, conforme con el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y artículo 69 del Código Tributario. Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5° de la LIR, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. No obstante, los incisos segundo y final del mismo artículo disponen que, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión1, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR2. Dicho reconocimiento ficto es un imperativo de la ley, conforme con el cual, para los fines de la LIR, la comunidad hereditaria no tiene reconocimiento como tal mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión3. De esta manera, al reconocer fictamente al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos que afectan a la comunidad hereditaria, dicho causante también debe considerarse como empresa individual para luego convertirse en sociedad de cualquier clase4, en tanto la aplicación de la norma en comento permite reconocer la calidad de empresa individual a una sucesión hereditaria que ha mantenido fictamente la calidad jurídica que tenía el causante. Luego, tratándose de la conversión de una empresa individual en una SpA, resulta aplicable el artículo 69 del Código Tributario, con las consecuencias y obligaciones de índole tributaria que de ella se derivan5. En lo que interesa, conforme con el inciso séptimo del referido artículo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar que, si bien las empresas individuales se caracterizan porque los activos y pasivos incorporados al giro de la empresa no conforman un patrimonio separado, distinto del patrimonio personal del empresario individual; desde un punto de vista económico-tributario, se permite 1 Para estos efectos, el plazo de tres años se cuenta computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año (a modo ejemplar, Oficio N° 2415 de 2021). 2 Oficios N° 1799 de 2022 y N° 1677 de 2023, entre otros. 3 Oficio N° 3040 de 2015. 4 Oficios N° 2279 de 1995, N° 1699 de 2016, N° 3137 de 2019, N°1437 de 2022 y N° 114 de 2024, entre otros. 5 Oficios N° 2279 de 1995, N° 1699 de 2016, N° 144 de 2024.

2 distinguir entre los activos y pasivos incorporados al giro y contabilidad de la empresa, por una parte, y los bienes personales del empresario que no se encuentran incorporados a la empresa, por otra6. En tal contexto, habiéndose establecido consistentemente que la conversión de una empresa individual consiste en el aporte a una sociedad que se crea, de todos los activos y pasivos existentes en dicha empresa individual7, en este caso, los efectos de la conversión no alcanzan a los otros bienes que conformaban el patrimonio del causante como persona natural de modo tal que estos deberán entenderse aportados de forma separada. Es decir, se trata de dos actos independientes, conversión del empresario individual, y aporte de los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante, aun cuando se incorporen al patrimonio de la SpA en la misma oportunidad en que se efectúa la conversión, esto es, al momento de la constitución de dicha SpA. En definitiva, y según lo solicitado, se confirma el criterio consultado, en cuanto a que la empresa individual del causante puede convertirse en una SpA –dentro del periodo de la ficción legal contemplada en el artículo 5° de la LIR–, pudiendo la comunidad aportar, además, de forma separada, pero en el mismo acto de constitución de la SpA, los demás activos que conformaban el patrimonio personal del causante. Con todo, la legítima razón de negocios corresponde a una situación de hecho que debe ser revisada y acreditada dentro del proceso de fiscalización respectivo, sin que pueda validarse su existencia a priori, en esta respuesta8. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 287 del 04-02-2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 6 Oficio N°2803 de 2007 y N° 2437 de 2021. 7 Oficios N° 3690 de 1992, N° 4806 de 1993, N° 2279 de 1995, N° 1699 de 2016 y N° 2437 de 2021. 8 En este sentido, a propósito de la facultad de tasar contenida en el artículo 64 del Código Tributario, su inciso décimo cuarto establece que se entenderá por legítima razón de negocios. Al respecto, ver Circular N° 23 de 2025.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 287, de 4 de febrero de 2026.

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