Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 961, de 27 de marzo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 961 (27/03/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 Y N° 20 – LEY N° 21.420 (ORD. N° 961, DE 27.03.2023) IVA a servicios médicos que indica. De acuerdo con su presentación, presta servicios de hemodiálisis al Fondo Nacional de Salud, en virtud de una licitación vigente. Tras agregar que para prestar el mencionado servicio contrata a una empresa externa dedicada a proveer personal médico calificado (médicos, enfermeros, técnicos en enfermería), consulta si dicho servicio se encontraría afecto o exento de IVA. Al respecto se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, incorporó2 un nuevo N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS, que libera de IVA a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios siempre que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Para que sea procedente la mencionada debe tratarse de servicios, prestaciones y tratamientos de salud y tener éstos carácter de ambulatorio3. A su turno, por prestaciones de salud se debe entender las que se encuentran señaladas en las nóminas de aranceles de modalidad de atención institucional (MAI) y la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud. Igualmente, se considerarán como prestaciones de salud aquellas que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos. Cabe destacar que las mencionadas nóminas permiten determinar si una prestación es de salud, sin que sea relevante, para efectos tributarios, los límites de valor o número de consultas que estas nóminas impongan, en tanto dichos aspectos no afectan la naturaleza misma del servicio. Por otra parte, se consideran ambulatorios todos aquellos servicios médicos que no impliquen un tratamiento continuo de salud que incluya pernoctación y alimentación. Precisado lo anterior, para determinar la tributación de los servicios prestados por el proveedor, se debe dilucidar si corresponden a servicios de salud ambulatorios en los términos señalados o, en cambio, constituyen servicios de suministro de personal. En efecto, si el proveedor presta al peticionario servicios de salud ambulatorios propiamente tales (a través de un subcontrato para prestar el servicio de hemodiálisis4, por ejemplo), se encontrará liberado de IVA por aplicación del N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, siempre que no impliquen un tratamiento continuo de salud que incluya pernoctación y alimentación. Sin embargo, si el proveedor solo suministra personal al peticionario (independientemente del área en que se desempeñen) dicho servicio se encuentra gravado con IVA, situación que no ha variado con la dictación de la Ley N° 21.4205. 1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dicha modificación entró en vigencia el 1° de enero de 2023, conforme al inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 2 Según la letra b) del N° 2 del artículo 6, de la Ley N° 21.420. 3 Apartado 3.2. de la Circular N° 50 de 2022 (página 7). 4 Que se encuentra en el registro MAI y MLE. 5 Oficios N° 564 de 2017 y N° 945 de 2001, entre otros.
2 Por otra parte, si éste último fuere el caso, el prestador de dicho servicio no podría tributar como sociedad de profesionales y acceder a la exención establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, atendido que la actividad consistente en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza constituye un acto de comercio, encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la LIR; esto es, en la primera categoría6. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 961, de 27.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 6 Oficios N° 564 de 2017 y N° 945 de 2001, entre otros.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 961, de 27 de marzo de 2023.
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