Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1146, de 30 de marzo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1146 (30/03/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N°1 Y N°3, ART. 8° LETRA M, ART. 12 LETRA A N°1 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14 D) – REGLAMENTO LIVS – ART. 64 – (ORD. N° 1146, DE 30.03.2022) IVA en la venta de vehículo efectuada por un vendedor habitual y adquirido a un contribuyente de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el IVA que afecta a la venta de un vehículo efectuada por un vendedor habitual, cuando dicho vehículo fue adquirido exento por aplicación de la letra m) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), a un contribuyente que tributa conforme a la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ya que tenía más de 36 meses en su activo inmovilizado desde la fecha de su adquisición. Al respecto, y de acuerdo a los números 1°) y 3°) del artículo 2° de la LIVS, se considera “venta” gravada, para los efectos del IVA, a toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio, entre otros, de un bien corporal mueble, efectuada por quien tenga la calidad de vendedor, se encuentra afecta a IVA, con independencia de la calidad de nuevo o usado del bien que se transfiere. Sin embargo, en el caso específico de los vehículos el N° 1 de la letra A del artículo 12 de la LIVS libera de IVA la venta de vehículos usados, salvo, entre otros casos, cuando se configure el hecho gravado especial previsto en la letra m) del artículo 8° de la LIVS. Por su parte, el artículo 64 del Reglamento de la LIVS dispone que, para los fines de la exención prevista en el citado N° 1 de la letra A del artículo 12 se entenderá que los vehículos motorizados tienen la condición de “usados” cuando han sido transferidos al “consumidor final” y no son de propiedad, por tanto, del fabricante o armador, de los distribuidores o concesionarios o de sus subdistribuidores establecidos, de los importadores habituales de los mismos o de empresas que incorporen el vehículo a su activo fijo. Para estos efectos, agrega el inciso segundo del citado artículo 64, se considerará como “consumidor final” aquel que haya adquirido uno o más vehículos motorizados sin haber soportado IVA o que, habiendo soportado el impuesto, no haya tenido derecho a utilizar el crédito fiscal. Como se aprecia, al menos para efectos de la exención en comento, la calidad de “usado” de un vehículo motorizado no dice relación con las cualidades propias del vehículo, sino que con la calidad de consumidor final de quien lo adquiere. Por lo tanto y sólo para efectos de determinar la aplicación de la referida exención, si la empresa adquirió un vehículo por el cual no se le recargó IVA – por cumplir dicha venta los requisitos establecidos en el párrafo segundo de la letra m) del artículo 8° de la LIVS – el adquirente tendrá la calidad de “consumidor final” y el vehículo adquirido la condición de “usado”, conforme al artículo 64 del Reglamento, operando a su respecto la exención contenida en el N° 1 de la letra A del artículo 12 de la LIVS, de suerte que la venta respectiva no se grava con IVA. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1146, de 30-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1146, de 30 de marzo de 2022.
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