Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 632, de 28 de febrero de 2022
Oficio Ordinario SII N° 632 (28/02/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 632 DE 28.02.2022). Tasación de acciones aportadas a una sociedad de responsabilidad limitada de propiedad del aportante. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario en el caso de aporte de acciones a una sociedad de responsabilidad limitada en la cual participa el aportante. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural posee el 90% de los derechos en una sociedad de responsabilidad limitada que actúa como empresa matriz. Además, posee otras participaciones en empresas operativas del grupo. Con el objetivo de reestructurar el holding de empresas, y tomando como legítima razón de negocios la posterior incorporación de sus hijos a la propiedad de la empresa matriz, se está evaluando realizar el aporte a esta sociedad de todas las acciones que posee en las empresas operativas. Señala que, al realizar el aporte de las acciones (mediante aumento de capital en la sociedad matriz, por lo que ello no sería una venta), a valor de costo corregido, la participación del contribuyente se modifica y llegará hasta el 99%. Al realizar el aporte total de sus acciones como persona natural a la sociedad de responsabilidad limitada (donde él también participa), considerando como valor el valor del costo corregido de la inversión, dado que no hay flujo de dinero en el traspaso y no habría terceros que se beneficien de la operación, manteniéndose patrimonialmente la misma participación (se aumenta la participación en la sociedad matriz); consulta si este Servicio acepta el mencionado valor de aporte de las acciones como un valor corriente en plaza, para no aplicar la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. Señala que el aportante no tiene un incremento patrimonial real porque con la inclusión de las participaciones de las empresas operativas no cambia la distribución ni el valor patrimonial, quedando dueño de los mismos activos a través de la sociedad matriz y sin flujos efectivos para él. En este caso, el patrimonio sigue siendo el mismo y está en cada una de las empresas que forman parte del holding, como utilidades acumuladas, las que tributarán con los impuestos finales cuando sean efectivamente retiradas por los contribuyentes que como personas naturales son dueños de la empresa matriz. Considerando que no habría un incremento patrimonial en la operación ni flujo de dinero, estima que no se generaría la aplicación de un impuesto porque no se ha generado renta1, consultando si el aporte de las acciones efectuado a costo corregido es tasable por este Servicio. II ANÁLISIS El inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario establece que no se aplicarán las facultades de tasación que contempla la misma disposición legal, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. Conforme lo anterior y la jurisprudencia administrativa de este Servicio2, se informa que lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario no es aplicable a las personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario que aportan sus acciones a una sociedad, toda vez que dicha norma tiene aplicación sólo cuando se trate del aporte que efectúe una empresa individual, una sociedad o un contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la LIR. 1 Oficios N° 115 de 2013 y N° 395 de 2010. 2 Oficio N° 115 de 2013.
2 Luego, en el caso analizado este Servicio puede tasar el aporte de las acciones en caso que su valor corriente en plaza o valor que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, sea distinto al costo corregido que dichas acciones tienen para el aportante. Por otro lado, es conveniente precisar que lograr la posterior incorporación de los hijos a la propiedad de la empresa matriz, por sí misma, no constituye una legítima razón de negocios, como parece entender el peticionario3. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, en el caso analizado, el aporte de las acciones efectuado por una persona natural a costo corregido es tasable por este Servicio. Asimismo, se hace presente que la sola y posterior incorporación de los hijos a la propiedad de la empresa matriz, por sí misma, no constituye una legítima razón de negocios. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 632 del 28-02-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 Ver Oficio N° 1971 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 632, de 28 de febrero de 2022.
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