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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2943, de 17 de diciembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2943 (17/12/2020)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 7, ART. 12, ART. 25. (ORD. N° 2943, DE 17.12.2020) Tratamiento tributario de pagos efectuados por empresa residente en Colombia por servicios a empresa residente en Chile, en virtud de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida establecida. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los pagos por servicios efectuados por empresa residente en Colombia a empresa residente en Chile, en virtud de la aplicación de la cláusula de nación más favorecida establecida en el Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, AAA es una empresa constituida en Colombia que, debido a su giro, realiza de manera habitual pagos por diversos servicios a Chile, incluidos servicios de tecnología, informática, publicidad y marketing. Señala que, con fecha 11 de febrero de 2010, entró en vigencia el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio (Convenio Chile – Colombia), por lo que la tributación de los pagos por los referidos servicios debe analizarse a la luz de las normas dispuestas en dicho convenio, prevaleciendo su aplicación por sobre la normativa local. Se señala que en la especie: A) Tanto el pagador como el beneficiario de las rentas son residentes fiscales de los países referidos y que B) No se dan los elementos para la configuración de un Establecimiento Permanente para los efectos del Convenio Chile – Colombia. Al respecto, tras referir al artículo 7 del Convenio Chile – Colombia, que trata los denominados “beneficios empresariales” y regula los pagos por servicios prestados entre empresas residentes de ambos Estados contratantes, señala que no existe una norma especial aplicable en otros artículos. Luego, continúa, la mayoría de las remesas realizadas desde Colombia a Chile por servicios estarán exentas de impuestos de retención en Colombia, si las rentas son recibidas por un beneficiario efectivo domiciliado en Chile y siempre que éste no tenga establecimiento permanente en Colombia a quien se le atribuya esas rentas. Agrega que el artículo 12 del Convenio Chile – Colombia establece que, para efectos del convenio, los pagos por servicios técnicos, asistencias técnicas y servicios de consultoría, denominados en la presentación como “servicios técnicos”, serán considerados “regalías”, quedando en definitiva gravados con una retención que no puede exceder del 10%. Con todo, recuerda que los Estados acordaron introducir en el Protocolo que accede al Convenio Chile – Colombia, la denominada “cláusula de la nación más favorecida” (CNF) aplicable, entre otros, al artículo de regalías. La CNF contiene la obligación de ambos países de extender de forma automática la condición tributaria más favorable que cualquiera de los contratantes acordare posteriormente con un tercer Estado, entendiéndose por tal la entrada en vigencia del convenio tributario que la contenga. Menciona que, con fecha 13 de diciembre de 2019, entró en vigencia el Convenio tributario suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Convenio Colombia – Reino Unido), que acuerda eximir de tributación a los servicios técnicos entre ambos países. Agrega que, sin perjuicio de los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Convenio Chile – Colombia, que respectivamente contienen la definición de “regalías” y la tributación – máxima – a la que estarán afectos los pagos por dicho concepto, los Estados acordaron que dicha tributación se entenderá modificada automáticamente por la aplicación de la CNF establecida en el Protocolo del Convenio Chile – Colombia. Al respecto, estima que el Convenio Colombia – Reino Unido recoge la decisión de las partes de eximir de tributación los pagos por servicios técnicos, mediante su exclusión del artículo de regalías. De esta forma, prosigue el solicitante, el texto exime de tributación los mismos conceptos que en el caso de Chile se gravaron como regalías, lo que implica que los pagos por estos tendrán el tratamiento de “beneficios empresariales” y, por ende, siempre que no se configure un Establecimiento Permanente, no estarán sometidos a tributación en Colombia.

Invocando la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, numeral 1 de su artículo sobre Interpretación de los Tratados, señala que debido a que en el caso expuesto la condición y vigencia de la CNF fueron pactadas de forma expresa, corresponde interpretar la disposición de buena fe, aplicando la disposición al caso concreto, dejando en definitivo liberado del impuesto de retención los pagos que se hagan de Colombia a Chile por concepto de servicios y asesorías técnicas. Conforme lo expuesto precedentemente, solicita confirmar el entendimiento técnico de este Servicio en el sentido que: 1) La negociación establecida con la República de Colombia es que la CNF se aplique en forma automática, una vez cumplida la condición consistente en que Colombia firme un convenio con un tercer país en los términos anteriormente explicados; 2) El hecho que Colombia haya acordado con un tercer Estado eximir de tributación los pagos por servicios técnicos da por cumplida la condición pactada en el Protocolo del Convenio Chile – Colombia; 3) Con fecha 13 de diciembre de 2019 entró en vigor la CNF pactada entre Chile y Colombia; y 4) En definitiva, a partir de la fecha señalada, los pagos efectuados desde la empresa AAA por concepto de servicios técnicos quedaron exentos de retención en Colombia por aplicación de la CNF en favor de Chile, teniendo derecho los contribuyentes domiciliados en Chile que reciben pagos desde Colombia a: (a) pedir una devolución de los pagado en exceso a partir del 13 de diciembre y (b) eximir pagos futuros del impuesto del 10%. II ANÁLISIS Al respecto, el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio Chile – Colombia (suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., Colombia, el 19 de abril de 2007 y publicado en el Diario Oficial el 11 de febrero el 2010) dispone lo siguiente: “El término “regalías” empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.” Por su parte, en el Ad. Artículo 12 del Protocolo del Convenio Chile – Colombia se acordó una CNF, que dispone: “Si Colombia concluye un Convenio con un tercer Estado en el que se modifique la imposición en el país fuente de los pagos por asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que se contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se aplicarán al presente Convenio como se indica a continuación: En el caso que se acuerde una exención o una alícuota menor en dicho Convenio tal exención o alícuota menor se aplicará automáticamente a este Convenio. La exención o la reducción de la alícuota se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio con el otro Estado, bajo las mismas condiciones como si esa exención o alícuota menor hubiera sido especificada en este Convenio. La autoridad competente de Colombia informará, sin demora, a la autoridad competente de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de este párrafo.” Con posterioridad a la firma del Convenio Chile – Colombia, ésta última ha suscrito convenios con otros terceros Estados, entre ellos con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 2 de noviembre de 2016. Al respecto, este Servicio entiende que dicho Convenio cumplió con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico interno, mediante Nota Diplomática del Gobierno de Colombia del 13 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual entró en vigor el Convenio Colombia – Reino Unido. Conforme al Convenio Colombia – Reino Unido, las contraprestaciones recibidas por concepto de servicio técnico, asistencia técnica y consultoría ya no se encuentran calificadas expresamente dentro del artículo 12 de regalías. Atendido que la activación o no de la CNF acordada en los convenios tributarios suscritos por Chile requiere de una interpretación y aplicación consensuada, se estima necesario recurrir al Procedimiento de Acuerdo Mutuo establecido en artículo 25 del Convenio Chile – Colombia. De lo contrario, podrían producirse situaciones de doble imposición no deseadas.

Por lo anterior, este Servicio, antes de pronunciarse respecto al entendimiento técnico sobre los puntos establecidos en su presentación, estima procedente, en virtud del artículo 25 (3) del Convenio Chile – Colombia, instar para que las autoridades competentes de Chile y Colombia lleguen a una interpretación consensuada de la aplicación de la CNF establecida en el Ad. Artículo 12 del Protocolo del Convenio Chile – Colombia, con ocasión de la entrada en vigencia del Convenio Colombia – Reino Unido. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y a fin de evitar posibles situaciones de doble imposición no deseadas, este Servicio, antes de pronunciarse sobre los puntos señalados en su presentación, estima procedente, en virtud del artículo 25 (3) del Convenio Chile – Colombia, instar para que las autoridades competentes de Chile y Colombia lleguen a una interpretación consensuada de la aplicación de la CNF establecida en el Ad. Artículo 12 del Protocolo del Convenio Chile – Colombia, con ocasión de la entrada en vigencia del Convenio Colombia – Reino Unido. Para tales efectos, la autoridad competente de Chile tomará contacto a la brevedad con la autoridad competente de Colombia. Concluido el procedimiento de acuerdo mutuo este Servicio dará respuesta a cada uno de los puntos señalados en su presentación. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2943 de 17.12.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2943, de 17 de diciembre de 2020.

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