Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1338, de 4 de julio de 2024
Oficio Ordinario SII N° 1338 (04/07/2024)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 1, ART. 2, ART. 4, ART. 10, ART. 24 – LEY N°20.712 – ART. 81 (ORD. N°1338 DE 04.07.2024). Aplicación del Convenio con Estados Unidos a fondos de inversión y fondos mutuos chilenos. De acuerdo con su presentación consulta si los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos pueden obtener respecto de los dividendos que perciban de inversiones realizadas en Estados Unidos de América las tasas rebajadas del artículo 10 (Dividendos) del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y sus posteriores notas diplomáticas que lo enmiendan (Convenio). Al respecto, como primera cuestión, es necesario tener presente que el Convenio aplica a las “personas residentes”1 de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2), siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 24 sobre limitación de beneficios. Luego, considerando que las cláusulas del Convenio sólo se aplican a las “personas residentes”, es necesario analizar si los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos pueden calificar como “personas residentes” para los efectos del Convenio. Sobre la materia, a partir del artículo 81 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales (Ley única de fondos o LUF)2, en conjunto con la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos sujetos al referido 3 artículo no se afectan con impuestos a la renta . 4 Al respecto, y considerando lo resuelto por este Servicio , los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos no cumplen con los requisitos del artículo 4 del Convenio para ser considerados como residentes, por lo que el Convenio no es aplicable. En consecuencia, los fondos de inversión y fondos mutuos chilenos no pueden reclamar los beneficios del Convenio, por lo que no rigen respecto de ellos las tasas rebajadas del artículo 10 (Dividendos). HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1338 de 04.07.2024 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 1 Ver los Oficios N° 1985 del 2015, N° 166 del 2017, N° 287 del 2017 y N° 476 del 2019. 2 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y deroga los cuerpos legales que indica. 3 El número 1) del artículo 81 dispone que “los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo.” 4 El número 1) del artículo 81 dispone que “los fondos de inversión y fondos mutuos no serán considerados contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de las obligaciones que afecten a su sociedad administradora y lo establecido en este artículo.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1338, de 4 de julio de 2024.
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