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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 881, de 21 de marzo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 881 (21/03/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 – OFICIO N° 2213 DE 2022 (ORD. N° 881, DE 21.03.2023). __________________________________________________________________________ Reestructuración de grupo empresarial internacional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una reestructuración de un grupo empresarial internacional. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima abierta domiciliada en Chile (sociedad chilena), con giro en distintas actividades operativas en el mercado de metales, posee inversiones en empresas filiales operativas, algunas chilenas (filiales operativas chilenas) y otras establecidas en el extranjero (filiales operativas extranjeras). A la fecha, la mayor proporción de ingresos de la sociedad chilena proviene de clientes ubicados en Europa, y considera ingresar al mercado financiero europeo pues, por su tamaño y oportunidades, ofrece mejores perspectivas que el mercado local y el resto del mercado financiero latinoamericano, en el cual la sociedad ya participa o ha participado1. Para lo anterior, y con el objeto de acercarse a los clientes actuales, potenciales y a los posibles proveedores de financiamiento, así como mejorar la malla de proveedores de financiamiento y de entregar una mayor protección eventual a sus intereses e inversiones y disminuir el riesgo de sus principales activos operacionales, la sociedad chilena ha propuesto aportar a una sociedad filial ya existente en el Reino Unido – o constituir una nueva filial en dicho país al efecto (Holding UK) – la nuda propiedad de las acciones de las filiales operativas chilenas. La estructura propuesta se debe a que, a la fecha, la sociedad chilena mantiene vigentes diversos compromisos financieros, por lo cual se ha preferido no modificar la estructura de flujos de dividendos desde las filiales, con los que se sirven tales compromisos. Con dicha estructura, se entrega la posibilidad de modificar gradualmente la organización societaria y financiera de la sociedad, sin generar mayores riesgos para terceros interesados e ingresando también paulatinamente al mercado financiero europeo. Tras citar el Oficio N°2213 de 2022, solicita confirmar que la reestructuración proyectada se encontraría amparada en la norma de reorganización establecida en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, toda vez que: 1) Lo que se aportaría a la sociedad extranjera (Holding UK), serían exclusivamente sociedades chilenas (filiales operativas chilenas) y no sociedades extranjeras. 2) Lo que se aportaría a la sociedad extranjera sería únicamente la nuda propiedad de las acciones de las filiales operativas chilenas, por tanto, los dividendos mantendrán su distribución a la sociedad chilena, por tratarse de un contribuyente con domicilio en Chile, los que mantendrían su tributación actual2. 3) Tanto la ganancia de capital generada en una venta de las acciones de Holding UK por la sociedad chilena, como la ganancia de capital generada en una venta de las acciones de las sociedades operativas chilenas realizada por Holding UK, estarían sujetas a tributación en Chile3. 1 Señala que, considerando el tamaño de las operaciones de la empresa, el mercado financiero americano, no resulta atractivo para la sociedad chilena, por motivos de costos. 2 Indica que la sociedad chilena es una sociedad anónima abierta, sujeta a control de la autoridad y sobre la que recae todas las obligaciones de información correspondientes. Sobre el elemento de “salvaguardar el interés fiscal y la posibilidad de fiscalizar efectivamente”, Holding UK estará establecido en un país que tiene convenio para “evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital.”. 3 En el primer caso por aplicación de las reglas generales del inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de rentas de fuente extranjera obtenidas por un residente en Chile; y en el segundo caso, en virtud del artículo 60 de la misma Ley, al tratarse de una renta de fuente chilena obtenida por un residente en el exterior.

II ANÁLISIS El artículo 64 del Código Tributario4, faculta a este Servicio para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que la misma norma establece; sin perjuicio que el inciso quinto del citado artículo inhiba a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación en el caso del aporte de activos de cualquier clase, efectuados en un proceso de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, subsistiendo el aportante5, en tanto se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que implique un aumento de capital de una sociedad prexistente o la constitución de una nueva sociedad; 2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante; 3) Que los aportes se efectúen al valor contable o tributario en que estaban registrados en el aportante, y 4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. Tratándose de reorganizaciones empresariales donde exista un componente internacional, este Servicio ha interpretado6 que, para la procedencia de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, es necesario que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten en Chile. Como ha precisado este Servicio en el Oficio N°2213 de 2022, citado en su presentación, la exigencia que los efectos tributarios de la reorganización se produzcan y agoten en Chile, más que una limitación o cortapisa a las reorganizaciones internacionales, ha permitido efectuarlas –inhibiendo a este Servicio de ejercer sus facultades de tasación– pero salvaguardando el interés fiscal y la posibilidad de fiscalizar efectivamente esas operaciones. De este modo, la norma examinada, que inhibe a este Servicio de ejercer sus facultades legales de tasación, así como la exigencia que los efectos de la reorganización internacional se produzcan y agoten en Chile descansa en que dicha reorganización o reestructuración del patrimonio tenga como objetivo una asignación eficiente de los activos de los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, manteniendo el correcto desempeño del grupo empresarial, sin desprenderse de los activos o su control, manteniéndose dentro del mismo grupo. En definitiva, el mayor valor obtenido en la enajenación de los activos no debe quedar radicada en otra jurisdicción. Luego, es esencial que la enajenación pueda gravarse en Chile posteriormente, cuando los bienes salgan efectivamente del control del grupo empresarial, lo cual explica la necesidad de mantenerlos registrados a costo tributario. El efecto de inhibir la tasación, entonces, es posponer la tributación, pero en caso alguno evitarla. En consecuencia, para que una operación agote sus efectos tributarios en Chile, el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes aportados, efectuada con posterioridad a la reestructuración, deberá tributar en el país7. Por esa razón, este Servicio ha resuelto8, por ejemplo, que podrá ser objeto de tasación el aporte de activos ubicados en el exterior desde una sociedad constituida en Chile a otra entidad sin domicilio ni residencia en el país al impedir que el mayor valor obtenido por esta última entidad, posteriormente, tras enajenar los activos – registrados en su oportunidad a costo tributario – sea susceptible de pagar impuestos en Chile, al tratarse de un bien ubicado en el extranjero enajenado por una entidad extranjera. 4 Las instrucciones sobre esta norma se encuentran en la Circular N° 45 de 2001. 5 Sea empresario individual, sociedad o contribuyente del artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 6 En este sentido, Oficios N° 530 de 2021; N° 1756 de 2015; N° 2156 de 2013 y N° 408 de 2010, entre otros. 7 Los Oficios N° 2156 de 2013 y N° 530 de 2021 consideran en su calificación la efectividad de que el mayor valor obtenido en la enajenación posterior a la operación que pretende acogerse al artículo 64 del Código Tributario, se grave en Chile. 8 Oficio N° 2213 de 2022.

Teniendo en consideración lo anterior, en la medida que en el caso consultado se configure una reestructuración del grupo empresarial en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, que obedezca a una legítima razón de negocios y no una forma de evitar el pago de los impuestos que establece la ley interna, y se demuestre que el aporte se efectúa y registra al valor contable o tributario en que los derechos sociales estaban registrados en la empresa o sociedad aportante, no generándose un mayor valor ni dando origen a flujos efectivos de dinero para ésta, se cumplirían los supuestos básicos exigidos por la norma en cuestión, que inhiben a este Servicio de practicar las tasaciones que establece dicho precepto legal. Por cierto, el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto, entre ellos la existencia de una legítima razón de negocios, no pueden ser validados a priori por este Servicio y su verificación es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización9, considerando el conjunto de actos o contratos que envuelve la reorganización. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El valor de los aportes de la nuda propiedad sobre las acciones que tiene la sociedad chilena en las filiales operativas situadas en Chile, a una sociedad filial establecida en Reino Unido (Holding UK), no sería susceptible de tasación, en la medida que se cumplan todos los requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. 2) Verificar el cumplimiento de los referidos requisitos legales, en particular la existencia de una legítima razón de negocios es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 881, de 21.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 9 Oficio N° 3707 de 2022.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 881, de 21 de marzo de 2023.

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