Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1895, de 1 de septiembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 1895 (01/09/2020)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA N), N°4, ART. 12, LETRA E), N°7 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14, LETRA F), ART. 59, N°2. (ORD. N° 1895, DE 01.09.2020) Tributación de servicios de publicidad prestados en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los servicios de publicidad prestados en el extranjero contratados por una PYME. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, si una sociedad, contribuyente exento de IVA, “toma” [sic] los servicios digitales correspondiente al artículo 8°, letra n), número 3 y 4 (servicios de publicidad) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), según la legislación actual no debiese estar – en su opinión – afecto a IVA, sin embargo, debiera estar sujeto al impuesto adicional según la tasa que corresponda. Sin embargo, agrega, conforme al artículo 14, letra F), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los servicios prestados en el extranjero, como la publicidad – prestados a PYMES, se entiende – no debiesen estar sujetos a impuesto adicional. Luego, consulta si una sociedad, contribuyente exento de IVA, debe retener el IVA asociado a la contratación de servicios de publicidad por plataformas digitales prestados en el extranjero como google o Facebook. II ANÁLISIS Atendido que la descripción fáctica no es suficientemente clara, se asumirá que: i) Se trata de servicios de publicidad prestados por una plataforma sin domicilio ni residencia en Chile, gravados conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. ii) Pagados por una PYME que cumple los requisitos establecidos en la letra F) del artículo 14 de la LIR. iii) En rigor, no se trata de una PYME “exenta” de IVA, sino de una PYME no- contribuyente de IVA; esto es, de una PYME que no realiza ventas ni servicios gravados con IVA. Por otra parte, supuesto que se trate de un contribuyente de IVA que realice ventas o preste servicios exentos, ello en nada altera la situación tributaria de los bienes o servicios que adquiera, cuando éstos se encuentren a su turno gravados con IVA. Precisado lo anterior, y a fin de absolver adecuadamente su consulta, todavía es necesario considerar los siguientes cuerpos normativos: a) La letra n)1 del artículo 8° de la LIVS, que grava determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile2. El N° 4 de la citada letra n) específicamente grava la publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada. b) La letra F) del artículo 14 de la LIR3, al disponer que los “pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59.” 1 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210 2 Ver primer párrafo del apartado 2.1. de la Circular N° 42 de 2020 3 El texto del artículo 14 de la LIR fue reemplazado por el artículo segundo, N° 7, de la Ley N° 21.210
c) Finalmente, el N° 74 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Conforme lo anterior, y considerando los supuestos fácticos anteriormente fijados, se sigue que: 1) Los servicios remunerados de publicidad – realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero – utilizados en Chile por la PYME se encuentran gravados con IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. 2) Por otro lado, en el entendido que la PYME cumple los requisitos a que se refiere la letra F) del artículo 14 de la LIR, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 los pagos que efectúe la PYME a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por los servicios de publicidad prestados en el extranjero. 3) Luego, operando la exención de impuesto adicional señalada en la letra b) anterior, no es aplicable la exención de IVA contenida en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS. 4) En resumen, los servicios de publicidad pagados por la PYME se encontrarán afectos a IVA (N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS) y exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 (letra F) del artículo 14 de la LIR). 5) Finalmente, estando los servicios de publicidad – utilizados en Chile por una PYME no contribuyente de IVA – gravados con IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, el prestador domiciliado o residente en el extranjero queda sujeto al régimen simplificado del nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS, conforme la ley y lo instruido por este Servicio5. En otras palabras, corresponde al prestador – sin domicilio ni residencia en Chile – del servicio gravado conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, registrarse en el régimen simplificado, recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso específico de sumas pagadas por concepto de publicidad y promoción de bienes y servicios exportables a que se refiere el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los cuales no debieran entenderse utilizados ni prestados en Chile, dichas sumas se encuentran exentas de impuesto adicional (conforme al referido párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR) y, además, no afectas a IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS6. 4 El artículo tercero, N° 7, letra a), de la Ley N° 21.210, intercaló en el N° 7, entre las expresiones "servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o utilizados". 5 Ver apartado 3.1. de la Circular N° 42 de 2020. 6 Criterio contenido en la Circular N° 42 de 2020.
III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y considerando los supuestos de hecho asentados en al Análisis, se concluye que: 1) Los servicios de publicidad pagados por la PYME se encontrarán afectos a IVA (N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS) y exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59 (letra F) del artículo 14 de la LIR). 2) Si la PYME no es contribuyente de IVA, corresponde al prestador de los servicios gravados con IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, domiciliado o residente en el extranjero, inscribirse en el régimen simplificado del nuevo Párrafo 7° bis de la LIVS. Esto es, corresponde al prestador, sin domicilio ni residencia en Chile, del servicio gravado conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, registrarse en el régimen simplificado, recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales. 3) Sin perjuicio de lo anterior, en el caso específico de sumas pagadas por concepto de publicidad y promoción de bienes y servicios exportables a que se refiere el párrafo segundo del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, los cuales no debieran entenderse utilizados ni prestados en Chile, duchas sumas se encuentran exentas de impuesto adicional y, además, no afectas a IVA conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1895, de 01.09.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1895, de 1 de septiembre de 2020.
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