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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1197, de 24 de junio de 2020

Oficio Ordinario SII N° 1197 (24/06/2020)

Texto del pronunciamiento

1 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2, N°2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3 – LEY N° 20.950, ART. 2 – RES. EXENTAS N° 7, DE 2005 Y N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 1197, DE 24.06.2020) Tratamiento tributario de comisiones cobradas en operaciones con tarjetas de prepago virtual. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en materia de IVA respecto de las comisiones que una empresa cobrará en operaciones por medio de tarjetas de prepago virtual. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una empresa, emisor no bancario de tarjetas con provisión de fondos, se encuentra en un proceso de autorización y plan de pruebas ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hoy Comisión para el Mercado Financiero (CMF), con el objeto de comercializar y prestar el servicio de una tarjeta de prepago virtual, sin emisión de plástico, para los usuarios, mediante la cual éstos podrán realizar operaciones de compras en moneda nacional dentro de Chile y al extranjero. La empresa, cobrará una comisión, la que dependerá del tipo de transacción. Al respecto, solicita aclarar si las instituciones emisores no bancarios de tarjetas con provisión de fondos están afectas a IVA por las operaciones descritas y, en caso de estarlo, si están exceptuadas de emitir factura por las comisiones cobradas por las tarjetas de prepago virtuales que administran cuando el monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de una Unidad Tributaria Mensual. Tras citar las normas legales aplicables, la Circular N° 31 de 1981 y el Oficio N° 3.266 de 2001, de este Servicio, termina señalando que cualquier comisión que cobren los bancos e instituciones financieras a sus clientes por los servicios prestados, y que no sean de aquellas consideradas como parte integrante de los intereses de una operación de crédito de dinero, se encontrarán gravadas con IVA por corresponder a la remuneración de una prestación proveniente del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por lo tanto, deberán ser documentadas en conformidad a las instrucciones impartidas por este Servicio con respecto a los bancos e instituciones financieras. Asimismo, considerando que la empresa, si bien es un emisor no bancario de tarjetas con provisión de fondos, se rige por las normas de la CMF y para sus operaciones debe cumplir con todas y cada una de las exigencias dispuestas para las instituciones bancarias, solicita confirmar que le es aplicable el criterio establecido en la Circular N° 129 de 1977, según el cual las instituciones bancarias deberán emitir facturas por todas las operaciones afectas a IVA que efectúen con clientes que sean vendedores, importadores o prestadores de servicios, salvo respecto de los servicios gravados prestados por el banco a estos clientes y cuyo monto neto de la operación, sin considerar el IVA, no exceda de una Unidad Tributaria Mensual, ya que en este caso podrán emitir en su reemplazo los documentos de carácter interno que habitualmente emiten a sus clientes, bajo las condiciones y requisitos señalados en la citada Circular. II ANÁLISIS El artículo 2°, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava con IVA los “servicios “, definidos como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dentro de las actividades comprendidas en el artículo 20, N° 3, de la LIR, se encuentran las desarrolladas por los bancos y aquellas realizadas por las empresas financieras y otras de actividad análoga. Al tenor de la normativa señalada precedentemente, los servicios prestados por los bancos, instituciones financieras y otras de actividad análoga a estas últimas, en general se encuentran gravados con IVA, en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR.

2 En relación al concepto de “empresas financieras “, contenido en el N° 3 del artículo 20, de la LIR, cabe señalar que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras – en la actualidad Comisión de Mercado Financiero (CMF) – es el organismo competente para determinar el alcance de dicho término y para calificar si una determinada entidad goza de tal calidad o no. Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo indicado en Carta Circular, Bancos N° 46.0 Financieras N° 28 de 1979, dicha Superintendencia informó a este Servicio que tal expresión es genérica y comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente esté facultada por la ley para ello; y señala además, que la legislación financiera ha evolucionado a causa del cambio también producido en el “mercado de capitales” que trae consigo una serie de instituciones nuevas, como las llamadas sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, etc., todas las cuales se comprenden en la noción de instituciones financieras junto a los bancos. Ahora bien, atendido lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.950, que autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en relación con el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997 del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y el artículo 3° de la Ley N° 21.000, los emisores no bancarios de tarjetas de pago con provisión de fondos quedan sujetos en la actualidad a la fiscalización de la CMF. Por otra parte, la regulación de las tarjetas de pago con provisión de fondos se encuentra en el Capítulo III.J.1.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, que define tarjeta de pago con provisión de fondos como aquella tarjeta que permita a su titular o portador disponer de recursos depositados en una cuenta de provisión de fondos, abierta por el emisor de dicho medio de pago, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema. Dichas tarjetas pueden emitirse en forma nominativa asociada a la identidad de un titular específico o al portador. Las tarjetas nominativas, también podrán empelarse para realizar giros por caja. La provisión de fondos estará vinculada, si correspondiere, en forma nominativa con la identidad del titular de la tarjeta. En las citadas las instrucciones se deja claramente establecido que las tarjetas de pago con provisión de fondos, como asimismo los contratos que las regulen, no podrán considerar modalidades de créditos o sobregiros asociados a las mismas, cualquieras que sea su forma de emisión. El emisor debe responder en todo momento por los recursos registrados en la citada cuenta y tiene la obligación de restituir los fondos disponibles que permanezcan acreditados, en caso que su titular o portador ejerza el derecho legal a requerir la devolución de los fondos provisionados, sin reajustes ni intereses. Sobre el concepto de “institución financiera” la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, (hoy CMF) mediante Carta Circular N° 46 de 1979, ha señalado que es una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello. De este modo, la entidad consultante, en tanto emisor de tarjetas de pago con provisión de fondos, no se dedica a prestar dinero o a conceder crédito, no puede ser considerada como una empresa financiera, por lo que las comisiones que cobre por el uso de las tarjetas de prepago virtual que administra no se encontrarán gravadas con IVA, por no corresponder al ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. Por otra parte, en relación con la emisión de documentos tributarios, se informa que la Resolución Ex. N° 7 de 2005, dejó sin efecto lo establecido en la Circular N° 129 de 1977, la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, la Circular N° 39 del 2000 y la Resolución Ex. N° 1110 de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 (una) UTM, de facturas de ventas y servicio no afectos o exentos de IVA, de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA y de boletas. Por lo tanto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 52 de la LIVS, en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, modificada por Resoluciones Ex. N° 6444 y N° 8377, ambas de 1999 y en la Circular N° 39 de 2000, se deberán otorgar por todas estas operaciones, cualquiera sea su monto, documentos no afectos o exentos de IVA.

3 III CONCLUSIÓN De acuerdo con lo señalado precedentemente, las comisiones por el uso de tarjetas de prepago virtual, no se encuentran gravadas con IVA, por cuanto en su emisión la entidad consultante no actúa como una empresa financiera y su actividad, por ende, no se encuentra comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, en concordancia con el N° 2 del artículo 2° de la LIVS. En vista de lo anterior, y de conformidad con la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, la empresa por las comisiones que cobre por el uso de las tarjetas de prepago virtual deberá emitir facturas no afectas o exentas de IVA, en aquellas operaciones que realice con vendedores, prestadores de servicios o importadores y, boletas no afectas o exentas de IVA, en los demás casos, sin atender al monto de la operación. Lo anterior por cuanto la Resolución Ex. N° 07 de 2005, vigente desde el 1° de junio de 2005, dejó sin efecto lo establecido en la Circular N° 129 de 1977, la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, la Circular N° 39 del 2000 y Resolución Ex. N° 1110 de 1978, sólo en cuanto eximen a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir documentos por operaciones de un monto neto inferior a 1 (una) UTM. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1197, de 24.06.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1197, de 24 de junio de 2020.

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